SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0024/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0024/2007-R

Fecha: 17-Ene-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito presentado el 5 de diciembre de 2006, cursante de fs. 3 a 14,  manifiesta, que acaecida la muerte de Ariel Conde, la Fiscal Adjunta, M. Teresa Lenz Calderón, dispuso de manera ilegal y arbitraria la aprehensión de su representada Jeannette Bejarano Vargas, mediante resolución que carece de fundamentación y no cumple con los requisitos que exige esa medida, ya que no indica en qué pruebas o indicios se basa para establecer el peligro de fuga u obstaculización de la investigación, vulnerándole así su derecho a la libertad, sumando a ello su falta de competencia, pues como Fiscal Adjunta no tenía competencia para imputar formalmente a su defendida por el delito de homicidio culposo, por ser atribución del Fiscal de Materia de acuerdo al art. 45 inc. 4) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), además de que los Fiscales adjuntos solo pueden participar en los procesos en liquidación, citando jurisprudencia constitucional aplicable - según su criterio -  al caso.

Refiere que a su vez,  el correcurrido Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, vulneró las reglas del control jurisdiccional puesto que no dio correcta aplicación a los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que no advirtió ni corrigió los defectuosos actos de la Fiscal, M. Tereza Lenz Calderón, quien aprehendió a su representada sin fundamentación e imputó sin competencia. Por otra parte, el Juez demandado mediante Resolución de 27 de junio de 2006, si bien concedió a la imputada medidas sustitutivas  a la detención preventiva, evitó que sean cumplidas por las presiones del querellante, y no obstante de conocer la denuncia sobre ese aspecto, lejos de asegurar la eficacia de su resolución ordenó se acuda a la autoridad llamada por ley, es más por los actos atentatorios de dicha autoridad no pudieron materializarse las medidas sustitutivas, las mismas que posterior a una  ilegal ampliación de la imputación formal en su contra por el delito de asesinato, efectuada por el correcurrido Fiscal de Materia, Sergio Céspedes Álvarez, cuya resolución no contiene ningún hecho nuevo, mucho menos elementos o indicios nuevos en la supuesta participación delictiva, siendo peor el hecho de haberse ampliado la imputación por el mismo ilícito ya imputado, originando con su actuar que su representada se encuentre detenida hasta la fecha, puesto que por ello en la audiencia de ley pidió la revocatoria de las medidas cautelares al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal correcurrido, quien revocó indebidamente las medidas cautelares mediante Resolución de 1 de julio de 2006, ya que no se pueden revocar medidas sustitutivas que no han sido efectivamente materializadas; sin embargo,  fundamenta de que no cumplió con las medidas impuestas, la ampliación de la imputación, existencia de probabilidad de autoría del delito sindicado, existencia de los requisitos exigidos en los arts. 234 y 235 del CPP y la imputada no enervó lo fundamentado por el Fiscal; empero, esta Resolución no esta debidamente fundamentada como lo exige la ley e incurre en presunción de culpabilidad que infringe el art. 16 de la CPE, sin considerar que aunque el delito sea grave no es causal para la detención, además de no haber notificado a la imputada con dicha resolución que dispone su privación de libertad.

Expresa que, contra la indebida revocatoria de las medidas cautelares, en 5 de julio de 2006, interpuso recurso de apelación incidental, puesto que al no haberse entregado copia de la Resolución aún no corría término ni plazo, mismo que fue indebidamente resuelto por Auto de 6 de julio de 2006, vulnerando el art. 251 del CPP que regula expresamente el trámite de la apelación de las medidas cautelares, ordenando se corra en traslado el recurso aplicando erróneamente la norma ya que el art. 403 del CPP no se aplica en el trámite de las medidas cautelares, por lo que no remitió la apelación dentro del término establecido por el art. 251 del citado cuerpo de leyes, manteniendo su detención ilegal.

Finalmente respecto a la recurrida, Julia Parra, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, al asumir el conocimiento de la causa, una vez concluida la vacación judicial,  lejos de observar si los actos realizados por el Juez Instructor que le antecedió, se encontraban dentro del marco legal, obvió el control jurisdiccional que opera de oficio, vale decir que la Jueza correcurrida en vez de haber advertido los actos indebidos realizados, los convalidó por su propia inacción, ya que la lesión consumada debió ser reparada por esta autoridad que tiene facultad para revocar o modificar las medidas cautelares.