SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0031/2007-R
Fecha: 26-Ene-2007
a)
El Gerente Distrital del SIN de Oruro, a través de su abogada señaló: a) en el recurso existen dos Resoluciones que son distintas pero guardan una coherente correlación, pues la RA 0560/04, de 24 de noviembre, que según el recurrente está ejecutoriada al no haber interpuesto el SIN demanda contenciosa administrativa y que llevaría a cumplir la Resolución Jerárquica 0073/2005, de 8 de julio, emitida por la Superintendencia, por la que tendría que emitirse nuevamente una resolución administrativa aceptando o rechazando la solicitud de devolución impositiva, la Administración Tributaria cumplió con todos los procedimientos legales establecidos en la Ley 2492, de 3 de noviembre de 2003, anunciando conforme se establece por la nota de remisión a la Corte Suprema de Justicia y el memorial de descargo de 26 de septiembre de 2005; b) por Auto de 9 de septiembre de 2005, que también es objeto del recurso, la Administración Tributaria rechazó la devolución del certificado de devolución impositiva (CEDEIM), precisamente atendiendo la RA 0560/04, debido a que esta Resolución no se encuentra ejecutoriada, toda vez que está pendiente de resolución ante la instancia correspondiente, que será la que determine si se acepta o rechaza la devolución impetrada, por lo que el SIN de Oruro, no ha incumplido lo estipulado en la Ley de Procedimiento Administrativo, menos se produjo silencio administrativo, ya que las solicitudes presentadas por el recurrente han sido oportunamente atendidas, es más el rechazo de la devolución del CEDEIM, se encuentra justificado en el Auto citado de 9 de septiembre de 2005, en el que se señala que el contribuyente no ha cumplido los requisitos establecidos para su solicitud, los que se encuentran claramente determinados en el art. 3 del DS 25465, circunstancia por la que no puede ser atendida su solicitud; c) el art. 4 inc. 4) de la Ley 3092, de 7 de julio de 2005, describe qué actos o resoluciones pueden ser impugnados, por lo que todo acto de carácter administrativo definitivo particular emitido por la Administración Tributaria es susceptible del recurso de alzada, en consecuencia en aplicación de esa norma, el recurrente debió acudir a ese recurso, que si bien fue rechazado por la Superintendencia Tributaria, ese rechazo no es atribuible a Impuestos Nacionales, por lo que el presente recurso debió ser presentado contra la referida Superintendencia, toda vez que el SIN de Oruro carece de legitimación pasiva; d) en ningún momento se ha violado, suprimido, restringido o conculcado el derecho constitucional a la petición del recurrente, por cuanto se ha dado respuesta oportunamente y la demanda contenciosa administrativa a que hace referencia se encuentra en la Corte Suprema de Justicia. Respecto a que la demanda contenciosa administrativa sea inconstitucional, no es simplemente un problema de interpretación de la norma y de aplicación de la misma y de ninguna manera deroga la existente, pues es importante puntualizar que la demanda contencioso administrativa sienta sus fundamentos en el art. 70 de la LPA, en los arts. 778, 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y que son aplicables en materia tributaria como lo establece el art. 74 del Código Tributario Boliviano (CTB), por lo tanto es válido y legal el recurso interpuesto.