SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0031/2007-R
Fecha: 26-Ene-2007
III.2.
III.2. La jurisprudencia glosada es aplicable al problema en examen, toda vez que el recurrente denuncia que la autoridad demandada, en su condición de Gerente Regional de Impuestos Nacionales de Oruro, pese a que el Superintendente Tributario Regional a.i. de La Paz, a tiempo de rechazar el recurso de alzada que interpuso, dispuso que la Gerencia Distrital Oruro de Impuestos Nacionales, emita la resolución administrativa correspondiente, se limitó a pronunciar autos de simple sustanciación sin dar respuesta a sus solicitudes de devolución impositiva mediante una resolución administrativa expresa. De donde resulta, que el recurrente pretende que la jurisdicción constitucional haga cumplir la Resolución asumida por el Superintendente Tributario Regional a.i. de La Paz, mediante Auto de 17 de octubre de 2005, que dispuso la emisión de la resolución administrativa correspondiente; sin embargo, los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, permiten establecer que el recurrente no acudió en ningún momento ante dicha autoridad denunciando el incumplimiento de su Resolución, ni exigió la adopción de las medidas conducentes al cumplimiento efectivo de la misma; por el contrario, interpuso directamente el amparo constitucional, cuando conforme la jurisprudencia glosada no corresponde por vía de este recurso hacer cumplir resoluciones emanadas de otros órganos de la jurisdicción común, en razón de que la ejecución de una resolución corresponde al órgano que la dictó; con el advertido de que el amparo por su carácter subsidiario, sólo se activa cuando se agotaron previamente los medios y recursos legales que tenga a su alcance quien estime vulnerados sus derechos; extremo que no aconteció en este caso, al no haberse demostrado que previa a la interposición de la presente acción tutelar, el recurrente hubiera acudido ante el Superintendente Tributario Regional La Paz, a quien le corresponde hacer cumplir su resolución, salvo que dicha autoridad hubiese adoptado una actitud renuente para hacer ejecutar su propia resolución; único supuesto en que se entiende agotada esa instancia para que se abra la protección del recurso de amparo constitucional, en cuyo supuesto sólo se repararía la lesión de la garantía del debido proceso en lo que atinge al derecho a la eficacia de las resoluciones y no así a ejecutar la resolución misma, conforme lo entendió este Tribunal en la jurisprudencia glosada en el fundamento que precede.