SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0776/2007-R
Fecha: 02-Oct-2007
a)
La autoridad judicial recurrida leyó el informe escrito cursante de fs. 53 a 54, señalando: a) El juicio de divorcio iniciado por Miriam Jimena Sabath Álvarez contra el recurrente fue sustanciado en su rebeldía, encontrándose a la fecha con Sentencia ejecutoriada, estando obligado al pago de una asistencia familiar mensual de Bs300.-(trescientos bolivianos) a favor de su hija Jimena Cuevas Sabath, por lo que lo único que debe hacer es cancelar dicho importe cada mes vencido en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 22 del Código de Familia (CF), toda vez que de dicha conducta depende la subsistencia de su propia hija; b) El obligado adeudaba al 12 de agosto de 2005, la suma de Bs22 120.- (veintidós mil ciento veinte bolivianos) por el lapso de cerca de cinco años, disponiendo sea notificado personalmente y en razón de que la madre manifestó que su hijo ya no vive en ese domicilio y que compró una casa en el campo, la demandante pidió sea notificado por edictos, sin embargo, el obligado purgando costas se apersonó y observó la liquidación, señalando domicilio procesal donde se vienen efectuando las notificaciones con excepciones de algunas que son de carácter personal por haberse hecho presente el obligado en Secretaría; c) Practicada la nueva liquidación, el obligado fue notificado por cédula en el domicilio procesal, sin que en monto alguno haya objetado la forma de su notificación, procediendo el 8 y 20 de febrero de 2006, como el 24 de abril a librar mandamiento de apremio y por decreto de 20 de abril de 2007, se corrió traslado sobre los recibos de pago a cuenta de asistencia y el acuerdo transaccional sobre pagos deferidos que acordaron, que fue incumplido; d) Con la suma de la nueva liquidación al 21 de mayo de 2007 se ordenó su pago a tercero día de su notificación en la forma establecida por el art. 137 del CPC, notificándosele en su morada procesal en 30 de mayo de 2007, al desconocer su domicilio real;e) El art. 101 del CPC obliga señalar domicilio dentro de las diez cuadras respecto al juzgado en capitales y se reputa subsistente para todos los efectos legales, mientras no se designe otro y las notificaciones fueron practicadas en sujeción al art. 137.I inc. 5 del CPC, es decir por cédula en la morada procesal señalada al desconocerse el domicilio real del obligado. Consiguientemente, la notificación al recurrente con la liquidación de 24 de mayo de 2007, y su decreto de orden de pago a tercero día, bajo conminatoria de apremio se la practicó conforme a derecho sin transgredir norma procedimental alguna y en consecuencia el mandamiento de apremio fue expedido en cumplimiento de lo previsto en el art. 436 del CF.