SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0776/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0776/2007-R

Fecha: 02-Oct-2007

improcedente

La Resolución de 25 de julio de 2007, cursante de fs. 56 a 57, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso con la siguiente fundamentación: 1) En el otrosí del memorial de 4 de mayo de 2007, Miriam Jimena Sabath Álvarez solicitó al Juez de la causa proceda a la liquidación de la asistencia devengada, que fue deferida por decreto de 5 del mismo mes y año, habiendo sido notificado personalmente el recurrente en 7 de mayo de 2007; 2) Ante el conocimiento del recurrente de practicarse liquidación, por escrito de 8 de mayo solicitó se señale día y hora de audiencia de conciliación que se realizó el 22 del indicado mes; 3) Nuevamente se puso en conocimiento del recurrente que debía practicarse liquidación que data de 24 de mayo de 2007 alcanzando la suma de de Bs8575.- (ocho mil quinientos setenta y cinco bolivianos), notificándose al obligado en el domicilio procesal de su abogado David Clavijo Zurita en presencia de testigo y finalmente ante el incumplimiento por Auto de 9 de junio de 2007, la autoridad jurisdiccional ordenó se expida mandamiento de apremio con lo que también fue notificado en su domicilio procesal el 13 de junio de 2007; 4) El art. 137 del CPC que se acusa como infringido en su parágrafo II dispone que “Las notificaciones en todos estos casos [entre ellos el inciso 5)] se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos que ellas hubieren sido notificadas personalmente”, normativa legal de cumplimiento obligatorio que maliciosamente no fue tomado en cuenta por el recurrente, correspondiendo además dejar presente que en el proceso de divorcio, el recurrente señaló como domicilio procesal la calle Jordán entre Lanza y Antezana  636, oficina 2 del abogado patrocinante David Clavijo Zurita, lugar en el que se procedió a notificar con la conminatoria según diligencia de “fs. 192”, por lo que no se infringió disposición alguna; 5) Para cualquier observación sobre defectos procesales existen las vías expeditas y no acudir directamente al recurso de hábeas corpus y en el caso Carlos Freddy Cuevas Gutiérrez no se halla indebida o ilegalmente perseguido, porque de los antecedentes procesales se evidencia que tenía conocimiento de la orden de liquidación y la orden de privación de libertad emanada de autoridad judicial competente conforme dispone la última parte del parágrafo I del art. 9 de la CPE; 6) El recurso de hábeas corpus procede cuando el recurrente se halla en completo estado de indefensión o no haya tenido conocimiento del trámite o que dicho conocimiento recién lo tuvo a momento de disponer su privación de libertad, aspectos que en el caso no han acontecido.

En consecuencia y por lo anotado precedentemente, se constata que el caso planteado no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.