SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0776/2007-R
Fecha: 02-Oct-2007
III.2.
III.2. En ese sentido el recurso de hábeas corpus no puede ser distorsionado para retardar o soslayar dicha obligación, menos para retrotraer el procedimiento cuando por propia negligencia no se asumió defensa oportuna conforme al procedimiento previsto; por cuanto en el caso de autos, se evidencia que el recurrente tuvo conocimiento de la demanda de asistencia familiar toda vez que por escrito de 13 de octubre de 2005, señalando haber tenido conocimiento de la publicación mediante edictos observó la liquidación practicada el 12 de agosto del indicado año en la que adeudaba la suma de Bs22 120.-; asimismo de antecedentes procesales se constata que el 24 de enero de 2006, se efectuó nueva liquidación descontando del total liquidado la suma de Bs8844,77.- dispuesto en el Auto de 4 de enero de 2006, adeudando el obligado la suma de Bs15 075,23.-, ordenando por decreto de la misma fecha que el recurrente cancele la suma liquidada dentro de tercero día de su legal notificación. Por su parte, por memorial de 4 de mayo de 2007, la demandante solicitó se practique nueva liquidación tomando en cuenta los recibos presentados por el obligado, que fue deferida favorablemente por proveído de 5 de mayo de 2007, notificándosele con dicha providencia al demandante en forma personal y finalmente siempre remitiéndonos a los actuados procesales a pedido del demandado el 22 de mayo de 2007, se llevó a cabo una audiencia de conciliación, procediendo la autoridad jurisdiccional luego de escuchar a las partes a emitir el Auto de la fecha disponiendo que a fin de establecer el monto adeudado por el obligado se proceda a practicar por Secretaría nueva liquidación deduciendo los importes de los recibos y depósitos y practicada la misma ascendiendo a la suma de Bs8575, la autoridad judicial recurrida una vez más por providencia de 24 de mayo de 2007, ordenó pague el monto a tercero día de su notificación y ante el incumplimiento expidió mandamiento de apremio que fue entregado a la demandante el 12 de junio de 2007.
De la relación de los actuados procesales se evidencia incontrastablemente que, el recurrente tenía conocimiento del proceso de asistencia familiar iniciado en su contra, muestra de ello es que asumió defensa activa en el mismo; y si consideraba conforme demanda en esta acción tutelar que, con el Auto de conminatoria de pago de 24 de mayo de 2007, fue notificado en su domicilio procesal y no en el real o en forma personal conculcándose a su entender el art. 137.I inc. 5) del CPC, bien pudo interponer un incidente de nulidad de notificación haciendo valer sus derechos y no ocurrir directamente a esta acción tutelar que se constituye en un medio exclusivo para tutelar la libertad de las personas cuando este derecho ha sido vulnerado por indefensión, estado que debe ser demostrado para que proceda la protección solicitada, lo que no se evidencia en el caso, tomando en cuenta que se apersonó al proceso, habiendo inclusive a pedido suyo llevado a cabo una audiencia de conciliación entre partes.
Sobre el particular sobre las presuntas lesiones al debido proceso y la existencia de indefensión absoluta por supuestas notificaciones indebidas con la conminatoria de pago, la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0397/2004-R, 0230/2004-R y 1875/2003-R, entre otras, ha establecido que: “ la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, que a diferencia del hábeas corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”.
Consiguientemente, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección reconocida por el art. 18 de la CPE, en la medida en que el acto considerado ilegal, ha lesionado la libertad física o de locomoción de la parte recurrente, por cuanto otras violaciones relacionadas a dicha garantía, que no tengan vinculación con la libertad, deben ser reclamadas por los medios ordinarios de defensa y en su defecto, a través de la garantía del art. 19 de la CPE que tiene naturaleza subsidiaria.
“ De acuerdo a lo señalado, el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos; pues ello significaría, de un lado, un desvío o elusión de las competencias de los órganos y, de otra, como se precisó líneas arriba, una desnaturalización del recurso de hábeas corpus; asignándole fines distintos a los diseñados por el legislador constituyente, en desmedro del rol que le otorga al amparo constitucional”.
Por lo analizado, el recurrente no puede pretender a través de este recurso extraordinario realizar observaciones de procedimiento que no fueron reclamadas oportunamente conforme a derecho, máxime si tenía pleno conocimiento de la demanda iniciada en su contra, pues el cumplimiento de la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse el mandamiento de apremio y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, menos para evadir la obligación que por su naturaleza es irrenunciable.
Es necesario reiterar, que el recurso de hábeas corpus ha sido instituido por el art. 18 de la CPE como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad en los casos en que haya sido ilegalmente restringida o amenazada, lo que no ocurre en el presente caso.