SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0781/2007-R
Fecha: 02-Oct-2007
III.2.
III.2. En el presente caso, el recurrente denuncia que el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente correcurrido, cambió de cargo a su defendida a uno inferior del que se encontraba anteriormente, conllevando ello por ende una disminución salarial, sin considerar la protección de la que gozaba al encontrarse con baja postnatal, y que pese al reclamo efectuado por la trabajadora dicha autoridad no atendió el mismo; asimismo el funcionario del citado Ministerio correcurrido tampoco atendió su reclamo refiriendo más bien dicha autoridad a la instancia del Defensor del Pueblo una gestión apreciaciones que no justificaban el cambio de funciones de su representada y al contrario se persistió con el acto indebido e ilegal.
Al respecto, corresponde señalar que de la revisión de los antecedentes presentados se evidencia que en efecto, mientras Rita Fernanda Calvo Soux se encontraba gozando del beneficio de su baja postnatal en razón del nacimiento de su hija, el Ministro de Estado recurrido por memorando de 2 de mayo de 2006, la cambió de funciones del cargo de Director II de la Dirección de Comunicación Social al de Analista I de Asesoría de Comunicación Social dentro del mismo Ministerio, implicando ello una rebaja salarial de Bs11.550.- a Bs9.000.-, y pese al reclamo efectuado por la funcionaria y a la gestión realizada por el Defensor del Pueblo, la parte recurrida persistió en su postura pese a invocarse y estar demostrada la protección de la que gozaba su funcionaria, incurriendo en un acto indebido e ilegal, pues conforme se ha expresado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, el rango de protección constitucional que brinda el Estado a la trabajadora embarazada hasta el año del nacimiento del o la menor, supone no sólo la inamovilidad funcionaria, sino también que toda funcionaria o empleada, protegida por la Ley 975, cuando se encuentra gozando de un determinado ítem e ingreso económico mensual, no pueda en desmedro de la estabilidad laboral ser afectada en su nivel salarial, ello en virtud no sólo a la protección que brinda el Estado a la maternidad y a la familia, sino también por estar dicha situación directamente relacionada con el derecho al trabajo, reforzado por su vinculación directa con la salud y seguridad de la madre y del hijo o hija, por lo mismo las autoridades recurridas, en atención a la protección de dichos derechos de su trabajadora y de la menor protegida, incurrieron en una actuación ilegal al ignorar la situación de protección en la que se encontraba su trabajadora y pese a ello cambiarla de funciones y rebajar su salario mensual.
Dentro de ese marco, conviene también señalar que el argumento utilizado por la parte recurrida en cuanto a las modificaciones de la estructura de cargos y escala salarial atinentes al Poder Ejecutivo no es atendible, toda vez que los recurridos debieron hacer prevalecer los derechos de la representada del recurrente dentro de la citada reestructuración y ubicarla de acuerdo a las funciones jerárquicas que tenía antes de la misma, esto es, que podía existir un cambio de funciones, pero que de ninguna manera ello implicara una modificación a un nivel inferior y por consiguiente la rebaja salarial. A ello se suma, lo referido por la parte recurrente en sentido de que al efectuar gestiones a favor de su defendida, el correcurrido en su condición de Jefe de la Unidad de Administración había señalado que la trabajadora no gozaba de la confianza del Ministro recurrido, no compartía su misma ideología política, que no debía estar en su anterior puesto ya que podría enviar mensajes subliminales a la población, que debería estar agradecida por tener trabajo y que además sólo se le redujo el salario en Bs2.000.-, aseveraciones que no fueron negadas ni desvirtuadas por la parte recurrida, y que de ninguna manera pueden constituir justificativo de la actuación de los recurridos, toda vez que el no coincidir con la ideología de un superior, no constituye una razón válida y sobretodo legal, para realizar los actos ilegales e indebidos en los que incurrieron los recurridos en contra de los derechos fundamentales de la representada del recurrente y de su hija menor de edad.
Por lo expuesto, al haber afectado la categoría y el nivel de funciones de la defendida del recurrente y además de ello al haber las autoridades recurridas persistido en su decisión pese al reclamo y a la gestión realizadas, se constata que los recurridos vulneraron el mandato de protección contenido en la norma prevista en el art. 193 de la CPE y el art. 1 de la Ley 975 y en consecuencia lesionaron los derechos al trabajo, remuneración justa y seguridad social de la representada del recurrente, y más aún, amenazaron los derechos a la salud y a la vida de la hija de ésta, mismos que constituyen derechos tutelables e inmediatos sobre cualquier otra circunstancia, razones por las que corresponde otorgar la tutela solicitada.