SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0783/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0783/2007-R

Fecha: 02-Oct-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Luis Benno Benitez Wittman en representación del Banco Económico S.A. inició una demanda coactiva civil en contra suya, de la Sociedad Constructora “Silva Coronel S.R.L.” y Jaime Néstor Coronel Chávez, interviniendo en dicho proceso, Fernando Córdova Cardozo en representación de la citada entidad financiera, pero sin adjuntar ningún poder y sin personería admitida por el Juez de la causa, notificando a dicha persona con los actuados del proceso, sin que sea parte ni apoderado; por otra parte, como coactivada no fue notificada con el Auto de apertura del término de prueba; posteriormente, intervino en la tramitación, Jesús Lima Lobo Michelin, a nombre del referido Banco sin adjuntar ningún poder, mismo que fue presentado con posterioridad a su intervención con distintas actuaciones.

Manifiesta que ante dichas irregularidades presentó nulidad procesal de obrados por la existencia de flagrantes vicios de nulidad en el proceso, incidente que fue rechazado por el Juez de la causa mediante Resolución 272/2003 de 22 de agosto, con el argumento de que el mismo era dilatorio, sin compulsar ni considerar los fundamentos de su solicitud de nulidad, por lo que interpuso recurso de apelación contra el citado Auto definitivo, fundamentando los agravios sufridos; sin embargo, los Vocales correcurridos constituidos en Tribunal de alzada por Auto de Vista A-563/2005 anularon la concesión de la apelación con el fundamento de que la misma no había sido presentada en el plazo de tres días, sin que tampoco dicho Tribunal hubiese dado lugar luego a su solicitud de explicación, enmienda y complementación, vulnerando los Vocales recurridos su derechos,  pues pese a las causales de anulación presentadas, prefirieron soslayar el caso, sin considerar que de acuerdo a lo establecido por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) como Tribunal de apelación tenían la obligación de revisar de oficio los defectos, infracciones y omisiones del proceso; por otra parte, tampoco tomaron en cuenta que por disposición de los arts. 518 y 225 inc. 5) del Código de Procedimiento Civil (CPC) en ejecución de sentencia sólo es admisible el recurso de apelación; asimismo, ingnoraron que su recurso fue interpuesto el 20 de septiembre de 2003, año en el que el Tribunal Constitucional declaró en varias de sus Sentencias que el plazo para apelar era de diez días, pese a ello los Vocales recurridos fundaron su Resolución en base a Sentencias Constitucionales muy posteriores a la interposición de su apelación; es decir, del año 2005.