AUTO CONSTITUCIONAL 0206/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0206/2007-RCA

Fecha: 12-Dic-2007

”; luego, complementando el citado razonamiento, la SC 1121/2006-R de 8 de noviembre, afirmó lo siguiente: “(…) corresponde señalar que con relación a las personas jurídicas que realizan actos y operaciones de comercio, que el art. 29 incs. 5) y 9) del Ccom, concordante con el art. 165 del mismo cuerpo legal, establece la obligación de inscribir en el Registro de Comercio la designación y cesación de administradores y representantes

Con carácter previo al análisis del presente caso es preciso señalar el entendimiento doctrinal desarrollado por el Tribunal Constitucional respecto a la legitimación activa de las personas jurídicas por este Tribunal constitucional, entre otras, la SC 0392/2007-R, refirió que: “(...) `En el caso de las personas jurídicas, (…) el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos. Sin embargo, no procedió de esa manera, pues se presentó con una escritura de modificación en la que aparece como coGerente, con facultades generales de representación, documentación insuficiente para los fines de este recurso, por lo que claramente se establece que el recurrente carece de legitimación activa para plantear el presente amparo al no haber acreditado debidamente su personería, (...). La omisión referida debió ser observada por el Tribunal de amparo a tiempo de admitir el recurso, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el art. 19 de la CPE y 97.I de la LTC. La jurisprudencia constitucional es uniforme al respecto, cual se extrae de las SSCC 1258/2001-R, 1284/2001-R, 0311/2002-R y 0909/2002-R entre otras”; luego, complementando el citado razonamiento, la SC 1121/2006-R de 8 de noviembre, afirmó lo siguiente: “(…) corresponde señalar que con relación a las personas jurídicas que realizan actos y operaciones de comercio, que el art. 29 incs. 5) y 9) del Ccom, concordante con el art. 165 del mismo cuerpo legal, establece la obligación de inscribir en el Registro de Comercio la designación y cesación de administradores y representantes, con dictación expresa de las facultades otorgadas en la escritura de constitución o en el poder conferido ante Notario de Fe Pública; en este sentido, por disposición del art. 31 del Ccom, se reconoce que: '(…) los actos y documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la fecha de su inscripción (…)'. Consecuentemente, todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio conforme disponen los arts. 1297, 1309 y 1310 del CC” (las negrillas nos corresponden).

En el presente caso corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, por cuanto si bien la parte recurrente ha presentado el testimonio 0259/2007 de 9 de abril (fs. 1 a 16), por medio del cual el Intendente de Liquidación del BANCO SUR S.A. en Liquidación, confiere a Rosario Manzaneda de Antezana poder especial, bastante y suficiente, para que represente administrativa y judicialmente a dicho Banco, sin embargo, conforme a la doctrina y jurisprudencia precedentemente glosada, el poder notariado para que tenga efectos legales ante terceros debe cumplir con el requisito de inscripción en el Registro de Comercio y en el caso de estudio no se acreditó de la inscripción en el Registro de Comercio del citado poder (fs. 229 a 234), tornando que dicho documento no pueda surtir efectos frente a terceros, careciendo la parte recurrente por lo referido de legitimación activa, por tanto esta Comisión de Admisión arriba a la conclusión de que no se ha acreditado la representación del BANCO SUR SA en Liquidación, para interponer el amparo constitucional.

En un caso similar al presente, este Tribunal Constitucional señaló en la SC 0337/2007-R de 26 de abril, que: “En el caso que se examina, los antecedentes adjuntos al expediente permiten establecer que (...) interpuso el presente recurso de amparo constitucional adjuntando el Testimonio del poder especial y suficiente 121/2006 de 2 de febrero, conferido en su favor (...), en su condición de Presidente y Gerente General, ante el Notario de Fe Pública de Primera Clase Nº 33 del Distrito Judicial de Santa Cruz, con residencia en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.

El recurrente, con el referido Testimonio, sólo cumple con el requisito de validez previsto en el art. 1309 del CC, respecto al tenor y contenido del Instrumento 121/2006 que cursa en los protocolos a cargo del Notario de Fe Pública mencionado, pero no acredita la inscripción del poder otorgado en su favor en el Registro de Comercio, de acuerdo a lo exigido por los arts. 29 incs. 5) y 9) y 165 del Ccom, sea mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio, conforme disponen los arts. 1297, 1309 y 1310 del CC.