AUTO CONSTITUCIONAL 0206/2007-RCA
Fecha: 12-Dic-2007
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 10 de mayo de 2007, cursante de fs. 288 a 294 vta. de obrados, la recurrente manifiesta que inició proceso ejecutivo sobre la base de la escritura pública 263/94 de 16 de agosto de 1994, contra “International Mining Company SA”, quien una vez citada con la demanda opuso varias excepciones, entre ellas la de impersoneria, que fueron declaradas improbadas en la Sentencia dictada por el Juez Quinto de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, asimismo en dicha Sentencia se declaró probada la demanda ordenándose el remate de los bienes, para que con su producto se pague al Banco ejecutante la suma de $us257 952 80 (doscientos cincuenta y siete mil novecientos cincuenta y dos 80/100 dólares estadounidenses), apelado dicho fallo se dictó Auto de Vista 443/2006 de 20 de octubre, por el cual se confirmó en parte la Sentencia y se revocó en lo referente a la excepción de falta de personería de la parte ejecutante declarándola probada.
Asimismo indica que al haberse declarado probada la excepción de impersonería la tramitación de la acción ejecutiva quedó en nada, toda vez que al desconocerse la eficacia del testimonio de poder usado en el proceso ejecutivo y que además fue legalmente inscrito en el Servicio Nacional del Registro de Comercio (SENAREC), se estableció una restricción de la personería del Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, al exigir la inscripción previa en el registro de comercio “del nombramiento del liquidador o síndico”, sin tomar en cuenta que no existe tal nombramiento, sino sólo una asignación de funciones a la referida Superintendencia de acuerdo a lo dispuesto por “los arts. 125 de la Ley 1488 y 1688 del Código de Comercio” (sic), exigencia que es una restricción al ejercicio de la personería asumida por ministerio de la ley e infundada.
Continúa señalando que el Auto de Vista 443/2006, al no haber efectuado una interpretación sistemática de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF), que tiene la primacía señalada en los arts. 27, 29 y 31 del Código de Comercio (CC), y dictada por los Vocales recurridos han perdido de vista lo principal por ver lo accesorio, pues en su propósito de exigir el cumplimiento de una formalidad que no está legislada, dio lugar a que se desnaturalice el proceso ejecutivo, olvidándose la finalidad de dicho proceso, por lo que “De nada sirve que el Auto de Vista confirme la sentencia en la parte que declara improbadas las excepciones de falsedad e inhabilidad de título, falta de fuerza ejecutiva y prescripción, si el proceso ejecutivo no puede tramitarse por falta de personería del ejecutante” (sic) infringiéndose con este accionar el art. 91 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Finalmente agrega que el Auto de Vista 443/2006, con su ilegal pronunciamiento se constituye en una restricción permanente de su personería, no sólo para ser ejercitada por su persona, sino también contra el Intendente Liquidador, o por el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, alcanzando a todos por la supuesta omisión de la inscripción previa, por lo que solicita se dicte resolución concediendo el amparo y declarando nulo el Auto de Vista 443/2006, en la parte que declara probada la excepción de falta de personería, debiendo dictarse un nuevo Auto de Vista que declare improbada la excepción de impersonería pronunciándose sobre la primacía de aplicación de la LBEF.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- i)
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza
- Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado”
- y en caso de no existir subsanación en el plazo de cuarenta y ocho horas debe ser rechazado
- ”; luego, complementando el citado razonamiento, la SC 1121/2006-R de 8 de noviembre, afirmó lo siguiente: “(…) corresponde señalar que con relación a las personas jurídicas que realizan actos y operaciones de comercio, que el art. 29 incs. 5) y 9) del Ccom, concordante con el art. 165 del mismo cuerpo legal, establece la obligación de inscribir en el Registro de Comercio la designación y cesación de administradores y representantes
- APROBAR