AUTO CONSTITUCIONAL 0216/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0216/2007-RCA

Fecha: 12-Dic-2007

II.3.1.

II.3.1. Con la atribución antes referida es preciso inicialmente señalar que los defectos formales que se encuentran previstos en el art. 97.I, II y V de la LTC, podrán ser subsanados por la parte recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas, requisitos referidos a la falta de personería del recurrente, el nombre y domicilio de la parte recurrida, de su representante legal y/o del tercero interesado, así como la falta de prueba en la que funda la pretensión, en caso de que los requisitos extrañados no sean subsanados en ese plazo, el Tribunal de amparo sin más consideraciones de orden procesal podrá rechazar el recurso conforme a lo dispuesto por el art. 98 de la LTC.

            Por otro lado, los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, referidos a exponer con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, la precisión de los derechos que se consideran restringidos y la precisión del amparo que se solicita; no admiten dada su importancia, que ante su inobservancia puedan ser subsanados dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas previstas por el art. 98 de la referida norma legal; consiguientemente, en caso de que el Tribunal de amparo evidencie la falta de alguno de los referidos requisitos de contenido, deberá directamente rechazar in límine el recurso, sin otorgar ningún plazo para su subsanación, obrar de manera contraria implicaría la inobservancia y desconocimiento de la jurisprudencia y doctrina emitida por este Tribunal que por mandado de los arts. 4 y 44 de la LTC, tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio para los poderes públicos, Tribunales, Jueces y autoridades, en ese sentido la  SC 0954/2005-R de 16 de agosto, sobre el tema señalo: "(...) este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 245/2004-R, de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: `(...) Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que:´(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC (…)"; por lo que el Tribunal de garantías, no ha cumplido a cabalidad con el procedimiento establecido en la etapa de admisión del recurso de amparo, toda vez que mediante Auto de 15 de junio de 2007, por el cual se otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas a efecto de que la recurrente subsane la falta de requisitos de forma, de la misma manera en el punto c) del referido Auto, pide que se aclare el petitorio, puesto que "al pedir que se ordene a las propias autoridades recurridas dejen sin efecto la Resolución que ellos mismos dictaron" (sic), el petitorio no sería claro, lo cual como ya se dijo es un requisito de contenido que por su importancia es insubsanable.

            Sin embargo, del memorial del recurso se establece que la parte recurrente cumplió con el requisito de contenido previsto en el art. 97.VI de la LTC, toda vez que mediante la presente acción tutelar se impugna de ilegal el hecho de que las autoridades recurridas habrían resuelto el recurso de apelación interpuesto por "Premier Travel SRL" contra la Resolución 254/2006, que declaró probada la excepción, al existir convenio arbitral así como incompetente al Juzgado en lo Civil para conocer la controversia mediante Resolución 456/2006, sin observarse lo previsto por el art. 12.III de la LAC, lo cual lesionaría los derechos de la empresa representada por la recurrente a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, siendo en consecuencia coherente que en el petitorio de la causa, se pida se deje sin efecto la Resolución 456/2006; en consecuencia, no existe ausencia del requisito de contenido aludido por el Tribunal de amparo, así como se cumplió con los otros requisitos de contenido previsto por el art. 97 de la LTC.