AUTO CONSTITUCIONAL 0227/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0227/2007-RCA

Fecha: 12-Dic-2007

II.4. De la terminología empleada por el Tribunal de amparo

Corresponde aclarar al Tribunal de amparo conforme a la jurisprudencia establecida en la SC 0505/2005-R, que los motivos de inactivación reglada previstos en el art. 96 de la LTC, dan lugar a la improcedencia in límine del recurso y la falta de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, al rechazo in límine; por su parte la inconcurrencia de los requisitos del art. 97.I, II y V de la LTC, dan lugar al rechazo cuando el recurrente no subsanó en el plazo de cuarenta y ocho horas las observaciones referidas a dichos requisitos formales. Por lo mencionado, el Tribunal de amparo si consideraba que concurría la causal de inactivación prevista en el art. 96 de la LTC, debió declarar la improcedencia in límine del recurso y no rechazarlo, constatándose que no se hizo un correcto uso de la terminología que la jurisprudencia constitucional indica, aspecto que debe ser observado a momento de emitir futuras resoluciones de amparo.