AUTO CONSTITUCIONAL 0230/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0230/2007-RCA

Fecha: 12-Dic-2007

AUTO CONSTITUCIONAL 0230/2007-RCA

Sucre, 12 de diciembre de 2007

Expediente: 2007-16529-34-RAC

Recurso: amparo constitucional

Distrito: La Paz

           

En revisión la Resolución de 9 de agosto de 2007, cursante a fs. 32, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La  Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Hugo Marcelo Moreno Cossio contra Gerardo Tórrez Antezana y Ángel Aruquipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, previstos por el art. 7 incs. a) e i) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 8 de agosto de 2007, cursante de fs. 29 a 31, el recurrente refiere que el 2 de febrero de 2006, Tomasa Flores Nina fue aprehendida y conducida a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) por encontrarse en posesión de 255 gs de sustancia controlada más las sumas de Bs6900.- (seis mil novecientos bolivianos) y $us5065.- (cinco mil sesenta y cinco dólares estadounidenses), siendo posteriormente imputada ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal cautelar y dispuesta en su contra la medida cautelar de detención preventiva además de la incautación del dinero que estaba en su poder, situación ante la cual el recurrente planteó incidente de revocatoria de incautación del dinero, acreditando con documentación idónea el origen lícito del mismo, disponiendo el Juez de la causa mediante la Resolución 498/06 de 16 de octubre de 2006 la desincautación de la suma de $us5065.-, Resolución que apelada por el representante del Ministerio Público, fue revocada por los Vocales recurridos a través del Auto de Vista “127/07” de 12 de enero de 2007, sin haber realizado una valoración cabal de los antecedentes, por cuanto, al momento de presentar el incidente, acreditó ser titular de derechos sobre el dinero incautado que fue resultado de la venta del minibús de propiedad de Marcelino Aruhiza Calle, quien le confirió poder amplio y suficiente para que pueda realizar cualquier acto de disposición sobre el referido minibús, poder sobre el cual y por la confianza dispensada a Tomasa Flores Nina, fue sustituido a nombre de la referida en vista de que ésta se dedica a la compra y venta de vehículos, condición en la cual vendió el minibús a favor de Efraín Waldo Quispe F. por la suma de $us6500.- (seis mil quinientos dólares estadounidenses), monto que estaba en su poder mientras cometía un delito “repudiado” y penado por nuestra legislación, aspecto que fue manifestado por el abogado de Tomasa Flores Nina en el acta de aplicación de medidas cautelares.

   

Concluye señalando que el Auto de Vista objeto del recurso no ha realizado fundamentación alguna para revocar la Resolución apelada, es decir, que se ha roto el principio de fundamentación de la resolución, puesto que no establece la norma que se habría infringido al haber dispuesto la devolución del dinero, con lo que se habría vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada. 

I.2. Resolución

Por Resolución de 9 de agosto de 2007, cursante a fs. 32, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, rechazó in límine el recurso planteado por el recurrente en vista de no haber dado estricto cumplimiento a lo previsto por el art. 97.IV y “VI” de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), habiéndose limitado a señalar como vulnerados sus derechos a la propiedad y a la seguridad jurídica, sin explicar de qué forma fueron lesionados ni exponer la relación de causalidad con los hechos que sirven de fundamento.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente refiere que los Vocales recurridos han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, por cuanto no realizaron una valoración cabal de los antecedentes del caso, pues pese a que acreditó ser titular de derechos sobre el dinero incautado y que éste fue resultado de la venta del minibús de propiedad de Marcelino Aruhiza Calle, quien le confirió poder amplio y suficiente para que pueda realizar cualquier acto de disposición sobre el referido minibús, poder sobre el cual y por la confianza dispensada a Tomasa Flores Nina, fue sustituido a nombre de la referida en vista de que ésta se dedica a la compra y venta de vehículos, condición en la cual vendió el minibús por la suma de $us6500.-, monto que estaba en su poder mientras cometía un delito “repudiado” y penado por nuestra legislación, aspecto que fue manifestado por el abogado de Tomasa Flores Nina en el acta de aplicación de medidas cautelares. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si el Tribunal de amparo obró correctamente al disponer el rechazo in límine del recurso.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia establecida en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, ha señalado que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución  constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional ...” (las negrillas son nuestras), es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo in límine del recurso de amparo constitucional.

 

II.2.  De los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional

La norma prevista en el art. 97 de la LTC, determina expresamente los  requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso de amparo constitucional, señalando que es necesario: I.- Acreditar la personería del recurrente; II.- Señalar el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.

 

          Para mayor comprensión, es preciso señalar que este Tribunal, mediante SC 0868/2000-R de 20 de septiembre, estableció la siguiente subregla: “(...) el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso(las negrillas nos corresponden). A su vez la SC 1130/2002-R de 18 de septiembre, precisó que: “(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al tribunal o juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.

          Sobre la importancia de los requisitos de admisibilidad, tanto para los jueces o tribunales de amparo, como para este Tribunal Constitucional, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, ha establecido que: “(…) del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”.

II.3. El caso de autos

II.3.1. Análisis de los argumentos del Tribunal de amparo para disponer el rechazo in límine del recurso

        

         El Tribunal de amparo por Resolución de 9 de agosto de 2007, dispuso el rechazo in límine del recurso, por no haber dado el recurrente estricto cumplimiento a lo previsto por el “Art. 97 parágrafos IV y V de la Ley del Tribunal Constitucional” (sic), aunque en su argumentación únicamente se refirió al primero de ellos, indicando que si bien el recurrente señaló los derechos y garantías supuestamente vulnerados, no estableció la relación de causalidad con los hechos denunciados así como tampoco refirió de qué forma esos derechos fueron lesionados.

         Ahora bien, luego de analizado el memorial de demanda, se extrae que lo argüido por el Tribunal de amparo no resulta ser evidente, toda vez que el recurrente no sólo se limitó a nombrar los derechos que considera han sido lesionados (derechos a la propiedad privada y a la  seguridad jurídica), sino que aunque de forma sucinta ha señalado de qué forma han sido lesionados, al manifestar que: “El Auto de Vista No. 12/07 de fecha 12 de enero de 2007 (…) ha vulnerado el derecho a la propiedad privada (…) puesto que se (le) está privando del dinero que con tanto sacrificio (ha) obtenido” (sic) y sobre el derecho a la seguridad jurídica señala que: “(…) la resolución objeto del presente recurso de Amparo Constitucional, no realiza una fundamentación debida exponiendo los motivos por los cuales se revoca la resolución No. 498/06 mediante la cual se dispone la restitución del dinero incautado, además de realizar juicios de valor sin ninguna fundamentación” (sic).

Por otra parte, en lo que respecta al petitorio, de igual forma se advierte que éste es claro y que guarda relación con los hechos que sustentan el recurso, al solicitar que: “se conceda el Amparo (…), disponiendo la nulidad de la resolución No. 12/07, en consecuencia se mantenga la resolución No. 498/06 dictada en fecha 16 de octubre de 2006, por la cual se dispone la restitución del dinero en la suma de $us5.065 (…)” (sic).

          De lo expuesto se concluye que el recurrente ha cumplido con los requisitos  de contenido señalados como inobservados por el Tribunal de amparo, además de haber expuesto con relativa claridad los hechos que le sirven de fundamento, correspondiendo en consecuencia pasar a verificar, si respecto a los requisitos de forma ocurrió de similar manera.

II.3.2.  Del cumplimiento de los requisitos de forma

En ese orden, de la revisión de la documental adjunta se advierte que el recurrente ha acreditado su personería al actuar en causa propia; ha señalado el nombre y domicilio de las autoridades recurridas, así como ha adjuntado la prueba que sustenta sus pretensiones en fotocopias debidamente legalizadas, con lo que también estarían cubiertos los requisitos de forma previstos por el art. 97.I, II y V de la LTC; empero, este Tribunal, a través de su jurisprudencia ha establecido otro requisito considerado como de forma o subsanable y que está referido a señalar el nombre y domicilio del tercero interesado, toda vez que: “(…) la resolución emergente del (…) recurso, podría afectar los derechos de terceras personas ajenas al trámite, pero con interés legitimo en el resultado, este Tribunal, antes de abordar la cuestión de fondo, debe considerar si la intervención de terceros en este recurso de amparo constitucional es fundamental para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de tales interesados.

 

(…)

Conforme al entendimiento aludido, en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.

El principio constitucional antes señalado es aplicable a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso” (SC 1351/2003-R de 16 de septiembre).

          En ese sentido, previamente a la admisión de este recurso, corresponde que el recurrente en cumplimiento de la jurisprudencia precedentemente citada, señale el nombre y domicilio de la tercera interesada, que en el presente caso resulta ser Tomasa Flores Nina, debiéndole otorgar al efecto el Tribunal de garantías el plazo de cuarenta y ocho horas previsto por el art. 98 de la LTC.

                         

De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo, al haber rechazado in límine  el recurso, no ha evaluado adecuadamente los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve:

    REVOCAR la Resolución de 9 de agosto de 2007, cursante a fs. 32, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y,

    Disponer que el Tribunal de amparo, con carácter previo otorgue el plazo de cuarenta y ocho horas previsto por el art. 98 de la LTC, a efecto de que se subsane el requisito de forma extrañado en el Fundamento Jurídico II.3.2 y de acuerdo al resultado se pronuncie la resolución que corresponda conforme a ley.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN.

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

  Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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