AUTO CONSTITUCIONAL 0230/2007-RCA
Fecha: 12-Dic-2007
II.3.2. Del cumplimiento de los requisitos de forma
En ese orden, de la revisión de la documental adjunta se advierte que el recurrente ha acreditado su personería al actuar en causa propia; ha señalado el nombre y domicilio de las autoridades recurridas, así como ha adjuntado la prueba que sustenta sus pretensiones en fotocopias debidamente legalizadas, con lo que también estarían cubiertos los requisitos de forma previstos por el art. 97.I, II y V de la LTC; empero, este Tribunal, a través de su jurisprudencia ha establecido otro requisito considerado como de forma o subsanable y que está referido a señalar el nombre y domicilio del tercero interesado, toda vez que: “(…) la resolución emergente del (…) recurso, podría afectar los derechos de terceras personas ajenas al trámite, pero con interés legitimo en el resultado, este Tribunal, antes de abordar la cuestión de fondo, debe considerar si la intervención de terceros en este recurso de amparo constitucional es fundamental para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de tales interesados.
Conforme al entendimiento aludido, en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.
El principio constitucional antes señalado es aplicable a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso” (SC 1351/2003-R de 16 de septiembre).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo
- I.-
- los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso
- II.3.1. Análisis de los argumentos del Tribunal de amparo para disponer el rechazo in límine del recurso
- II.3.2. Del cumplimiento de los requisitos de forma
- Fragmento 10
- 2º