admitir el incidente
Por otra parte, resulta necesario aclarar que la facultad que los arts. 59 último párrafo y 62.2 de la LTC otorgan a la autoridad judicial o administrativa ante quien se plantea el recurso, se limita simplemente a admitir el incidente de inconstitucionalidad pronunciando una resolución debidamente motivada y enviarlo en consulta ante el Tribunal Constitucional, mas no admitir el recurso en sí, atribución que corresponde a este Tribunal Constitucional conforme se dejó establecido en la SC 0007/2005 de 17 de enero. En ese sentido, de la revisión a la Resolución 004/2007 pronunciada por la Autoridad Sumariante del Museo Nacional de Historia Natural, se constata que la misma no se encuentra fundamentada conforme exige la citada norma legal, por lo que a efectos de corregir procedimiento y dar cumplimiento al debido proceso también aplicable a la jurisdicción constitucional, correspondía en principio devolver obrados para que la autoridad consultante señale los motivos o razones que le generaron la duda respecto de la constitucionalidad de la Resolución cuestionada, motivándole a admitir el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad. Sin embargo, esa devolución fue omitida por razones de economía procesal, inmediatez y en aras del mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, al haberse verificado que la incidentista no cumplió con los requisitos exigidos por el art. 60.1 y 3 de la LTC, que son de inexcusable observancia, correspondiendo por ello su rechazo.
- consulta
- EN FORMA EXCEPCIONAL
- I.2. Respuesta al recurso
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Cumplimiento de requisitos
- 3.
- La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial,
- el Auto motivado al que hace referencia el art. 62.2 de la LTC,
- inobservancia legal
- se activa
- admitir el incidente
- es una acción de puro derecho
