AUTO CONSTITUCIONAL 475/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 475/2007-CA

Fecha: 07-Dic-2007

luego del cumplimiento del Auto Supremo 244,

Sin embargo, de la revisión de actuados procesales se advierte que el recurso ha sido presentado luego del cumplimiento del Auto Supremo 244, que dispuso la anulación de obrados hasta dar cumplimiento con el art. 4 del DS 8270 (fs. 197 y vta.), lo que supone que fue planteado en forma inoportuna, evidenciándose inclusive que dicha ejecutoría fue solicitada por el demandante -hoy incidentista- quien por memorial presentado el 22 de noviembre de 2002 (fs. 217) pidió a la jueza del proceso laboral que conforme al estado de la causa y al Auto Supremo  emitido “(…) SE NOTIFIQUE CON LA DEMANDA AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO A LOS FINES DE PROSEGUIR CON LA DEMANDA” (sic), petitorio que fue deferido por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social mediante decreto de 6 de marzo de 2003 (fs. 220) al disponer que en cumplimiento del citado art. 4 del DS 8270, se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores un informe sobre la personería de la entidad demandada, requerimiento que fue respondido por el Viceministro de Relaciones Exteriores y Culto a.i. mediante nota de 15 de julio de 2003 (fs. 237) adjuntando -según indica- la documentación respaldatoria y el presente incidente de inconstitucionalidad fue interpuesto el 18 de mayo de 2007; de lo que se colige que la Resolución o decisión final ya fue emitida sin que exista una instancia legal pendiente de resolución, ya que en todo caso, el incidente de inconstitucionalidad en cuestión debió ser planteado con carácter previo al pronunciamiento del Auto Supremo 244 o antes de la ejecución del mismo, aspecto que en todo caso conforme se señaló fue solicitado por el incidentista, circunstancia que determina el rechazo del presente recurso.

          Por otra parte, de la Resolución enviada en consulta se advierte que la Jueza consultante omitió dar cumplimiento a los requisitos de contenido al no haberla motivado, limitándose a admitir el recurso señalando que el proceso laboral depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada que debe ser declarada por el único órgano competente, el Tribunal Constitucional, por lo que si bien correspondía devolver el expediente a efecto de que la autoridad judicial consultante motive su decisión conforme a derecho tal como exige el art. 62.2 de la LTC, y efectuando un nuevo análisis respecto del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que también deben ser cumplidos por su autoridad, si corresponde admitir promover el incidente más no admitir el recurso como erróneamente lo hizo, atribuyéndose en consecuencia una facultad propia del Tribunal Constitucional (SC 0007/2005 de 17 de enero); en consecuencia, ante el planteamiento del recurso después de la ejecutoria del Auto Supremo respaldado en la norma que se cuestiona, conforme se argumento, corresponde su rechazo.