SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0809/2007-R
Fecha: 06-Dic-2007
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Oficial de Diligencias recurrido informó de fs. 30 a 32 que en cumplimiento del Auto intimatorio de pago de 19 de junio de 2006 y previo libramiento del mandamiento de embargo y secuestro por el Juez recurrido, el 24 de junio a las 11.30 se constituyó en la propiedad rústica Los Potreros, en compañía de Kerner Pessoa Zabala, Mayerling Castedo Molina y el policía Edwin Chambi Mamani, habiendo sido atendidos por Froilán Romero Cuellar, quien dijo ser trabajador y encargado del recurrente, el que no se encontraba en el lugar en ese momento. Informándole el motivo de su presencia trabó embargo de varias máquinas y procedió al embargo y secuestro del tractor marca Massey Ferguson, color rojo. Con el consentimiento de Froilán Romero Cuellar y de una señora, que no quisieron firmar ni ser depositarios, designó como depositaria a Mayerling Castedo Molina y le hizo conocer sus responsabilidades inherentes al cargo. De esa manera, la indicada depositaria dispuso el traslado del tractor embargado y secuestrado a su domicilio particular. Al retorno fueron interceptados por el recurrente, su abogado y otro, a quienes les alcanzó el mandamiento y acta de embargo y luego de un cruce de palabras accedieron a que se mantenga en calidad de depositaria a la persona designada y que el tractor sea llevado a un lugar seguro. Aclaró que este es un segundo amparo contra su persona por los mismos hechos, pidiendo se tome en cuenta que el recurrente puede hacer valer su derecho en la vía correspondiente el lunes 17 que empiezan las labores judiciales, para lo que falta un día y medio hábil.
El Juez recurrido informó de fs. 34 a 35 vta. que en el proceso ejecutivo dictó el Auto intimatorio de pago ordenando se libre mandamiento de embargo de los bienes del deudor hasta alcanzar la suma adeudada y en el otrosí segundo, dio curso al mandamiento de secuestro, sin especificar que el mismo se realice sobre el tractor; extremo que es de exclusiva responsabilidad del Oficial de Diligencias y de la apoderada del ejecutante. Aclaró que no existe una disposición expresa que no permita el secuestro en un proceso ejecutivo, medida precautoria que es de carácter excepcional y su aplicación está limitada por el art. 163 del CPC que señala cuando debe desestimarse. En la especie, él no conocía de la existencia del vehículo menos de un título de propiedad del mismo, por lo que debió pedirse dentro del proceso la reposición del mismo luego de probarse dicha situación, así como demostrarse que es un instrumento de trabajo para suspender la medida, lo que hasta la fecha no se hizo. De otro lado, el art. 176.II del CPC faculta al deudor a pedir la sustitución de la medida precautoria dentro del proceso, siempre que ofrezca otra que garantice la acreencia, lo que no ocurrió en este caso y debió hacerse de manera inmediata toda vez que estos son los recursos que plantea la ley para subsanar las medidas observadas, no siendo el amparo sustitutivo de las mismas. Acotó que de actuados se colige que las personas que realizaron el secuestro lo hicieron a su entera voluntad y no bajo una orden expresa de su autoridad por cuanto el mandamiento de secuestro no especifica el vehículo, en consecuencia mal se puede atribuir a su persona exceso de autoridad al ordenar el secuestro. Por lo expuesto, pidió la improcedencia del recurso, con costas y multa.