SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0811/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0811/2007-R

Fecha: 06-Dic-2007

III.2.

III.2. Por otra parte, con relación al control jurisdiccional al que debe someterse la etapa de la investigación, este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia que el juez cautelar es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, en conformidad a los previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, en este sentido, toda persona involucrada en una investigación penal que considere la comisión de alguna acción u omisión que conculque su derecho a la libertad u otros derechos fundamentales, debe poner en conocimiento del juez de instrucción en lo penal, para que como encargado del control de la investigación se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y disponga lo que corresponda y en el supuesto de no ser reparada la vulneración, recién acudir al recurso de hábeas corpus; así estableció la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, al señalar que:

“(...) todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de Procedimiento Penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el recurso de habeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.

Con relación al control sobre la denuncia de ilegalidad de la aprehensión, la SC 0957/2004-R de 17 de junio, estableció que: “(…) puede ser alegada en cualquier momento frente al juez y, en caso de que éste la considere verdadera, deberá corregirla, anulando aquellos actos que implicaron vulneración a los derechos y garantías del detenido”; más adelante la referida sentencia concluye que: '(…) al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54 inc. 1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa (…)”.

“(…) la doctrina constitucional de alcance general precedentemente glosada, sobre quienes ostentan legitimación pasiva en los recursos de hábeas corpus, aplicada cuando se impugnan actos, decisiones u omisiones de autoridades en las que sea procedente la subsidiariedad excepcional que rige al recurso de hábeas corpus según la doctrina constitucional desarrollada a partir de la SC 0160/2005-R, corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación. Así ha entendido este Tribunal Constitucional, en su uniforme jurisprudencia como emergencia de fallos emitidos en recursos de amparo constitucional, cuando en su SC 1740/2004-R de 29 de octubre, modulando la línea jurisprudencial establecida en la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, ha señalado lo siguiente: '(...) en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos'; doctrina constitucional aplicable al proceso constitucional de hábeas corpus, se reitera, sólo cuando sea procedente la subsidiariedad excepcional que rige a este recurso”.