SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0825/2007-R
Fecha: 10-Dic-2007
III.3
III.3. En el caso que se examina, la recurrente pretende que se otorgue tutela mediante este recurso ordenando que el Juez recurrido deje sin efecto el mandamiento de apremio librado el 10 de septiembre de 2004; y que por su parte, la Fiscal correcurrida cese en la persecución indebida seguida en su contra, fundando su pretensión en una supuesta vulneración de los derechos a la libertad de locomoción y debido proceso, por cuanto la autoridad judicial demandada dispuso la remisión de obrados al Ministerio Público para su enjuiciamiento por la comisión del delito previsto en el art. 160 del CP después de transcurridos dos años, cuando lo que correspondía era que se efectivice dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del informe del Oficial de Diligencias, y en cuanto a la Fiscal correcurrida por haber presentado imputación formal, sin tomar en cuenta que el delito prescribió, involucrando un ilegal procesamiento, sumado al hecho de que solicitó medidas sustitutivas no obstante que el delito atribuido no merece pena privativa de libertad.
Al respecto, del análisis de los antecedentes que cursan en obrados se constata que, los aspectos señalados no son la causa para la restricción o supresión del derecho a la libre locomoción de la recurrente, por cuanto se encuentra privada de libertad como emergencia de la existencia de otros procesos penales seguidos en su contra que merecieron Sentencia condenatoria, extremo corroborado por el certificado extendido por la gobernación del recinto penitenciario de San Sebastián Mujeres, donde se hace constar la existencia de seis procesos penales con detención y cumplimiento de condenas, concluyéndose con ello que su restricción al derecho que protege esta acción tutelar no es consecuencia del mandamiento expedido el 10 de septiembre de 2004, por el Juez Quinto de Partido en lo Civil en suplencia del demandado y que en los hechos nunca fue ejecutado, precisamente porque la actora ya se encontraba recluida en dicho recinto, aspecto evidenciado por el informe del Oficial de Diligencias quién refirió que constituido el día 19 de enero de 2005, a horas 12:57 en dicho recinto, a objeto de dar cumplimiento con la ejecución del mandamiento librado, la Gobernadora le hizo saber que Herminia Condori “Felipe” guarda reclusión por la comisión de otros ilícitos, por lo que procedió a la entrega del mandamiento con el fin de que la Gobernadora proceda con las formalidades de ley.
Por su parte, en cuanto a los supuestos actos ilegales demandados en que hubiere incurrido la Fiscal correcurrida derivando en una persecución indebida, cabe señalar que de la revisión del legajo no se llega a establecer de qué forma estuviere siendo objeto de una persecución ilegal, por cuanto una vez que la recurrente solicitó desarchivo del expediente del proceso ejecutivo y solicitó su libertad no obstante que no estaba apremiada como emergencia de dicho proceso, el Juez ordenó la remisión de antecedentes al Ministerio Público limitándose la Fiscal a imputar formalmente y solicitar medidas sustitutivas a la detención, evidenciándose con ello indubitablemente que, ninguno de los actos ilegales denunciados está relacionado con la supresión o restricción a la libertad física de la representada de la recurrente, quien como se refirió y se reitera su privación obedece a la existencia de otros procesos penales seguidos en su contra que merecieron condena.
Consiguientemente, al estar evidenciado que los aspectos demandados no constituyen la causa directa de la supresión al derecho a la libertad de la representada de las recurrentes, imposibilita a este Tribunal analice lo demandado, toda vez que, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas por los órganos jurisdiccionales que conocen la causa, mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, o en su defecto una vez agotadas las vías a través del recurso de amparo constitucional, con mayor razón si se tiene en cuenta que conforme informan los datos del proceso la recurrente no se encuentra en absoluto estado de indefensión, circunstancia que en su caso abriría el ámbito de este recurso.
Al respecto, la SC 0940/2003-R, señaló que: “(...) si bien el recurrente alega la violación a varios derechos que constituyen elementos de la garantía procesal del debido proceso, no es menos cierto, que los mismos no tienen directa ni indirectamente vinculación con el derecho a la libertad, pues en la segunda investigación que supuestamente se abrió en su contra, no se ha demostrado que se le hubiere impuesto ninguna medida limitativa de su derecho a la libertad física y menos que este derecho le hubiere sido restringido o suprimido indebida ni ilegalmente por el recurrido”.
Dentro de la misma línea este Tribunal también ha establecido que cuando se interpone esta acción extraordinaria, alegando vulneraciones al debido proceso estas deben“(...) ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso (...)” (SC 1865/2004-R de 1 de diciembre).
A mayor ilustración la citada SC 0625/2005-R de 7 de junio, expresó que: “…a través de este recurso no se pueden examinar actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente”.