SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0831/2007-R
Fecha: 10-Dic-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 24 de julio de 2006, cursante de fs. 43 a 49 de obrados, el recurrente refiere que en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil se tramitó la demanda ejecutiva planteada el 25 de agosto de 2003 contra Toribia Primitiva Mendoza Ríos, quien después de ser citada y emplazada con la demanda y Auto intimatorio en forma personal, recibiendo las copias de ley, asumió su defensa y compareció en el proceso solicitando audiencia de conciliación; pasados veinticuatro días de su apersonamiento, fue pronunciada la Sentencia que declaró probada la demanda y ordenó la prosecución de los trámites de ejecución hasta el trance y remate del inmueble hipotecado; fallo con el que se la notificó también de forma personal y contra el cual interpuso recurso de apelación, sin observar la forma en la que fue citada y emplazada con la demanda ejecutiva. Con posteriores actuados se la notificó en su domicilio procesal.
La ejecutada, además de otras solicitudes presentadas dentro del proceso, expresamente señaló haber sido notificada con la tasación pericial del bien inmueble de su propiedad hipotecado, manifestando su disconformidad con el mencionado peritaje; asimismo, presentó documento de plan de pagos oponiendo en ejecución de sentencia la excepción de perentoria de pago documentado y contradictoriamente a esa excepción, interpuso nulidad de obrados, sin señalar cual era el vicio que amerite la nulidad, ameritando que el Juez Noveno de Instrucción en lo Civil y Comercial rechace la excepción y el incidente promovido. Contra esa determinación la ejecutada planteó recurso de apelación, formulando un cuestionamiento distinto a los extremos que fueron juzgados en primera instancia.
La apelación planteada por la ejecutada cuando la Sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada sustancial y después de haberse rematado el inmueble hipotecado, se radicó en el Juzgado Décimo Cuarto de Partido en lo Civil a cargo del Juez ahora recurrido, quien atendiendo el pedido de la apelante, por nueva causal antes desconocida, pronunció el Auto de Vista 87/06 de 8 de febrero de 2006 y viabilizando la nulidad invocada por la apelante, anuló todo lo obrado y la notificación que en forma válida y legal se le practicó con el Auto de intimación, no obstante que la apelación carecía de pedido alguno de nulidad por el imaginario defecto de citación, de tal forma que el Juez recurrido juzgó ultra petita sobre una cuestión no demandada, al margen de lo dispuesto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC); consiguientemente, sin tener competencia para ello, dicha autoridad jurisdiccional restó toda validez legal a la serie de actos jurídico procesales, dando lugar a que la ejecutada en base a esa resolución proceda a la cancelación de la garantía hipotecaria, liberándose de su deuda.
El Juez recurrido al desconocer lo impuesto por el art. 129 con relación a los arts. 90 y 92 del CPC vulneró el principio de preclusión y de legalidad y con ello, la garantía de la seguridad jurídica, sin considerar que la Sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo fue declarada ejecutoriada por Auto de 25 de febrero de 2004, estando caducado el derecho de demandar la revisión del fallo final del proceso, toda vez que la Sentencia adquirió autoridad de cosa juzgada, conforme dispone el art. 490 del CPC con su carácter de impugnabilidad e inviolabilidad que garantizan la seguridad jurídica de que esa autoridad de cosa juzgada, no puede ser destruida arbitraria e ilegalmente; razones por las que recurre de amparo constitucional a efectos de que se reparen las vulneraciones denunciadas.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- I.2.3. Intervención del Tercero interesado
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- a)
- III.1.
- III.2
- III.3
- III.4.
- APROBAR