SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0831/2007-R
Fecha: 10-Dic-2007
III.4.
III.4. En el caso de autos, por los antecedentes que informan el legajo, se establece que la ejecutada, Primitiva Toribia Mendoza Ríos, fue notificada el 29 de septiembre de 2005 con la demanda y auto intimatorio, en forma personal en el domicilio señalado de zona Los Pinos, parada del Trufi 1, en el kiosco de venta ubicado frente al Círculo Aeronáutico. De igual forma, el 14 de enero de 2004 se notificó personalmente con la Sentencia 1132/2003 de 20 de diciembre, contra la cual interpuso recurso de apelación con el argumento de no haber interpuesto excepciones por encontrarse en otra ciudad, reclamando la presunción efectuada por el Juez de un reconocimiento tácito, toda vez que en el proceso ejecutivo no son admisibles, reclamando además que el Juez no hubiera admitido la postergación de la audiencia de conciliación no obstante haber justificado su pedido al tener que ausentarse por motivos familiares; recurso que fue concedido en el efecto devolutivo mediante Auto 118/2004 de 3 de febrero, disponiendo su remisión al superior en grado previa provisión de los recaudos necesarios en el plazo de cuarenta y ocho horas, ante cuyo incumplimiento el Juez de la causa la declaró ejecutoriada la Sentencia mediante Auto de 25 de febrero de 2004.
El 17 de septiembre de 2004, en ejecución de sentencia, observó el peritaje realizado y posteriormente, el 30 de agosto de 2005 planteó excepción perentoria de pago documentado e incidente de nulidad de obrados, con el argumento de haber cancelado por documento sobreviniente el monto de $us3.890.- (tres mil ochocientos noventa dólares estadounidenses) y que teniendo en cuenta que pagó un interés del 5% la deuda estaría cancelada en su totalidad; asimismo, solicitó se suspenda la audiencia de remate por haber colusión entre el demandante y Franz Maidana, puesto que le hicieron firmar una minuta de compra venta y aparecieron con un documento de préstamo y que en la audiencia de conciliación hicieron notificar a su anterior abogado y no tuvo conocimiento, por lo que solicitó se anulen obrados hasta el vicio más antiguo; incidente que fue rechazado mediante Resolución 934/2005 de 22 de octubre dando lugar a la apelación presentada por la ejecutada el 27 de octubre de 2005 en la que solicitó se anule obrados hasta la notificación con la demanda y se disponga su notificación en el domicilio señalado en el documento de préstamo, toda vez que para su notificación no se tomó en cuenta ese domicilio, además de haber demostrado el pago de la deuda. Radicado el proceso en el Juzgado Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial a cargo del recurrido, fue pronunciado el Auto de Vista 87/06 de 8 de febrero de 2006 que revocó la Resolución 914/2005 de 22 de octubre y declaró la nulidad invocada por la apelante, disponiendo su notificación en forma válida y legal con el Auto intimatorio, con el fundamento de que en la escritura del préstamo se estableció como domicilio en la zona de Vino Tinto de la ciudad de La Paz, con el argumento de que el ejecutante al haber señalado otro domicilio inespecífico en su demanda en el que fue notificada la ejecutada, vulneró lo acordado en el contrato, así como lo establecido por el art. 120 con relación al art. 128 del CPC.
De la relación de actuados que cursan en el expediente del recurso que se examina, se tiene que no concurrieron los presupuestos referidos precedentemente, es decir que no se advierte que hubiera lesión a derechos fundamentales que causen indefensión a la parte demandada para que prospere la posibilidad de oponer un incidente de nulidad de obrados en ejecución de sentencia; toda vez que la demanda del proceso ejecutivo que siguió el ahora recurrente contra Primitiva Toribia Mendoza Ríos, quien fue citada personalmente tanto con la demanda y la respectiva Sentencia, así como con otros actuados procesales conforme se evidencia de las diligencias de citaciones y notificaciones; de donde resulta, que la demandada y actual recurrente, desde un principio tuvo conocimiento de la existencia del proceso y del pronunciamiento de la Sentencia en su contra y por lo mismo, no estuvo en estado de indefensión; con el advertido de que ésta sólo después de haber precluido su derecho para reclamar sobre la forma de citación, cuando la Sentencia cobro ejecutoria, opuso incidente de nulidad de obrados sin señalar el motivo de la nulidad solicitada, ante cuyo rechazo, recién en el memorial de apelación observó que no fue notificada en el domicilio señalado en el documento, apelación que dio lugar al pronunciamiento del Auto de Vista 87/06 de 8 de febrero de 2006, objetado en el presente amparo, a través del cual el Juez ahora recurrido, resolvió el incidente de nulidad de obrados en apelación anulando obrados del proceso ejecutivo hasta la citación con la demanda y dispuso se practique dicha diligencia en el domicilio señalado en el documento de préstamo, sin considerar que esa posibilidad tratándose de fallos ejecutoriados, esta reservada para los casos excepcionales donde se evidencie indefensión de la parte demandada o de terceros, por lesión a sus derechos fundamentales; situación que no fue advertida por el recurrido.
Por otra parte, el Juez recurrido tampoco advirtió que en el incidente de nulidad interpuesto por la ejecutada no se señalaron los motivos de la nulidad solicitada y menos se pronunció sobre los puntos resueltos por el Juez de instancia, incumpliendo normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC, declarando la nulidad de actuaciones procesales que si bien fueron alegadas por la apelante después de rechazado un incidente que no señaló los motivos de nulidad y sobre los cuales no se pronunció el Juez de primera instancia, pero que de ninguna manera causaron indefensión ni la vulneración de derecho fundamental alguno, que pueda fundar válidamente una nulidad de obrados, pues la ejecutada fue notificada personalmente tanto con la demanda como con la sentencia habiendo ejercido su legítima defensa en el proceso solicitando en primer término conciliación, luego apelando la Sentencia que fue declarada ejecutoriada al no haber provisto la apelante las fotocopias ordenadas para su remisión al Juez de alzada.
Por lo referido precedentemente, se concluye que el Auto de Vista 87/06 de 8 de febrero de 2006, evitó ilegalmente se efectivice el derecho del recurrente a la ejecución de los fallos judiciales, derecho que no puede quedar en una simple declaratoria formal puesto que conforme lo establece la norma procesal el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva (art. 91 del CPC), según lo establecido en la SC 0944/2001-R de 6 de septiembre, reiterada por las SSCC 0199/2002-R, 0029/2002-R, entre otras, que establecieron el siguiente razonamiento: “(…) por disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, las Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieran conocido el proceso. (...); pues, la eficacia jurídica de los fallos judiciales no puede quedar en una simple declaratoria formal puesto que conforme lo establece la norma procesal '(...) el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva'. Asimismo, se lesionó el derecho a la seguridad jurídica del actor, el cual en la SC 0753/2003- R de 4 de junio, ha sido definido como '(...) la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio'; trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución.”
En consecuencia, el Juez recurrido al haber emitido el Auto de Vista 87/06 de 8 de febrero de 2006, sin tomar en cuenta los aspectos analizados en el presente recurso, vulneró los derechos fundamentales del recurrente al debido proceso y a la seguridad jurídica, ameritando que se otorgue la tutela solicitada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- I.2.3. Intervención del Tercero interesado
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- a)
- III.1.
- III.2
- III.3
- III.4.
- APROBAR