SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0832/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0832/2007-R

Fecha: 10-Dic-2007

III.2.

 III.2.Antes de ingresar al análisis del caso, ante la afirmación de la parte recurrida de que la funcionaria Gilda Guzmán Daza no agotó las vías pertinentes y que ello implicaría la improcedencia del recurso, cabe remarcar que si bien es cierto que una de las características del recurso de amparo constitucional es la subsidiariedad, que exige el agotamiento de todas las vías de defensa de los derechos sean estas ordinarias o administrativas, no es menos cierto que en el caso de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, corresponde su protección inmediata y no es necesario agotar esos medios de defensa, pues en muchos casos esta exigencia implicaría para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable (SSCC 0785/2003-R y 1331/2003-R, entre otras), más aún para el nuevo ser que acaba de nacer, que por su corta edad, necesita el auxilio del Estado y la sociedad para su subsistencia, supervivencia y su desarrollo integral, cual lo determina el art. 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, norma internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad, a decir de la SC 0220/2005-R de 15 de marzo, que señala: “(...) es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todas las personas el efectivo ejercicio de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales proclamados por la Constitución, los tratados, convenios y convenciones suscritos y ratificados por el Estado como parte del bloque de constitucionalidad, así como las leyes ordinarias”. Siguiendo ese entendimiento, la SC 0686/2007-R de 7 de agosto, expresa: “(…) la protección otorgada tiene carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado, no siendo necesario con carácter previo a interponer este recurso hacer uso de algún medio impugnativo previo para reparar la lesión, prescindiendo del principio de subsidiariedad, dada la naturaleza de los derechos que se protegen. Así la SC 0505/2000-R de 24 de mayo, ha establecido con relación a la subsidiariedad del amparo que: '(…) el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley' ”.