SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0832/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0832/2007-R

Fecha: 10-Dic-2007

III.3.

III.3. Hecha la aclaración anterior, corresponde ingresar al estudio de la problemática planteada, en la cual se establece que la representada del recurrente fue contratada desde el 1 de marzo de 2004 en el Viceministerio de Turismo, dependiente del entonces Ministerio de Desarrollo Económico, habiendo sido designada el 1 de septiembre de 2005 como Asistente Administrativo - Capacitación y Promoción dependiente de la Dirección General de Planificación Nacional de Turismo del Viceministerio de Turismo, con el ítem 93 y un haber mensual de Bs1490.- por el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Desarrollo Económico.

         Conocido su estado de embarazo, luego de recabar el certificado de atención prenatal, presentó el mismo ante la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Producción y Microempresa, del que pasó a depender el Viceministerio de Turismo, ante la supresión del Ministerio de Desarrollo Económico con la nueva estructura del Poder Ejecutivo contenida en la Ley de Organización del Poder Ejecutivo de 21 de febrero de 2006. Pese a gozar de inamovilidad funcionaria por su estado de gravidez, luego de anunciarle verbalmente, le cambiaron del puesto técnico que ostentaba a un cargo de categoría inferior como telefonista de la central telefónica del Ministerio de Producción y Microempresa, otorgándole un nuevo ítem, signado con el número 94, aunque con su mismo nivel salarial.

         Este cambio de funciones no puede encontrar justificación alguna en la desaparición del cargo de la representada del recurrente ni en el hecho de que el ítem 93 ahora corresponde al cargo de recepcionista, menos en que por su estado precisa de un trabajo más liviano, toda vez que al continuar existiendo el Viceministerio de Turismo, del que depende la representada del recurrente, aunque ahora, luego de la supresión del Ministerio de Desarrollo Económico, esté bajo la tuición del Ministerio de Producción y Microempresa, conforme dispone el art. 64 del Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo [Decreto Supremo (DS) 28631 de 8 de marzo de 2006], en resguardo del art. 1 de la Ley 975 y de la inamovilidad funcionaria de la que goza la representada del recurrente, debieron asignarle un nuevo cargo de categoría y funciones similares a las que se encontraba desempeñando y no únicamente mantener su nivel salarial disponiendo una reasignación de funciones en un cargo notoriamente inferior; extremos éstos que demuestran la vulneración de sus derechos al trabajo y a su inamovilidad funcionaria, que suponen la conservación de la fuente laboral en la misma categoría, lugar y nivel salarial, lo que en este caso no ha sido cumplido al haber sido reasignada en un puesto de inferior categoría y en el que su capacidad técnica está siendo desconocida. Es más, cabe remarcar que en la situación de la representada del recurrente, únicamente cabía un cambio de funciones si es que hubiera sido objeto de una promoción o ascenso en este período, lo que no sucede en la especie. Entendimiento éste que está reconocido  por la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal; así, la SC 0906/2006-R de 18 de septiembre, al referirse a los alcances de la inamovilidad funcionaria de la gestante hasta un año de nacido el hijo, puntualiza: “(…) debe entenderse que la inamovilidad que garantiza la Ley 975 no sólo se refiere a la conservación de la fuente de trabajo, sino a esa conservación con el mismo nivel salarial, categoría y lugar de funciones, salvo que exista una promoción o ascenso en ese período (…)”.