SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0859/2007-R
Fecha: 12-Dic-2007
III.3.
III.3. Para dilucidar el presente recurso resulta indispensable señalar que dentro del proceso penal seguido en contra de José Fernando Carrillo Castelo y otros, en ejecución de Sentencia, el condenado bien puede -según corresponda en derecho- solicitar la ejecución de las determinaciones accesorias aludidas en Sentencia que sean de su interés legítimo o que le asista derecho, pudiendo al efecto, para su realización, apersonarse mediante apoderado entretanto cumpla su condena; tal enunciado no significa que por sí mismo, independientemente de su mandato, (ya no en representación de su mandante) quiera -arguyendo sin embargo su “calidad” o “condición” de apoderado- solicitar cuestiones, sin la necesaria claridad, que no permitan discernir si actúa en representación de su mandante o por sí mismo.
En cualquier caso, el recurrente formula el presente recurso no en representación de José Fernando Carrillo Castelo sino por sí mismo -en su calidad o condición de apoderado- porque la autoridad recurrida determinó no recibirle a él memorial alguno. Pues bien, si dentro del proceso penal seguido contra su mandante, éste como apoderado pide algo, corresponderá al Juez proveer conforme a ley y de manera fundada; y si el recurrente -ajeno al mandato de su poderdante- se apersona al proceso pidiendo algo, corresponderá igualmente proveer lo que fuera de ley, y no ordenar que no se reciban más memoriales de una u otra determinada persona, pues, tal determinación no sólo que vulnera el derecho que le asiste a las partes dentro de un proceso o a una tercera persona, una respuesta a la petición que haga dentro de un proceso sino que es posible que eventualmente se esté ante una negación de acceso a la justicia en el supuesto de un apersonamiento en razón de un interés legítimo o un derecho que legalmente le asista; en cualquier caso, la autoridad jurisdiccional debe absolver el petitorio, dando lugar inclusive al derecho de impugnar.
De lo señalado precedentemente, la determinación de no recibirse más memoriales presentados por Paul Ruiz Vargas no condice con la garantía del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, que a su vez, implica en el caso concreto examinado, la imposibilidad de sostener argumentalmente su pretensión y rebatir fundamentos opuestos. Tal discernimiento, no implica de modo alguno, afectar el resto de las determinaciones dispuestas en el decreto impugnado, debiendo la autoridad recurrida, deponer la orden de no recibir memoriales al recurrente y absolver cuanto memorial se presente conforme a ley.
En cuanto al fundamento del Tribunal de amparo, en sentido de que se le otorga tutela en virtud a una supuesta lesión al derecho de petición -no invocada por el recurrente- cabe mencionar que la misma no tiene ninguna relación con la determinación de disponer la notificación con el decreto con relación al cual, precisamente, se lo impugna mediante el presente recurso; advirtiendo, por el contrario, que la orden de no recepción de memoriales pudo haber impedido, en su caso, considerar una u otra impugnación, por lo que -sólo en ese sentido- hace viable la consideración de fondo en el presente caso.