SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0860/2007-R
Fecha: 12-Dic-2007
III.4.
III.4. Finalmente, y a los efectos de adecuar los términos en las resoluciones y sentencias que resuelven los recursos de amparo constitucional de acuerdo a lo establecido en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, corresponde recordar que en aquella oportunidad se dejó sentado que tanto los jueces y tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional deben emplear los términos “conceder” o “denegar” el amparo, en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada; mientras que los términos de “procedencia” o “improcedencia” están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC. En el primer caso, si se constata que procede el recurso por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad, mientras que si verifica la concurrencia de alguna o algunas de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC deberá declarar de manera fundamentada la improcedencia in limine del recurso, sin ingresar al análisis de fondo.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Particulares recurridos y petitorio
- procedente
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos
- III.4.
- “conceder
- APROBAR