SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0860/2007-R
Fecha: 12-Dic-2007
siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos
“Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.” (Las negrillas son nuestras).
En ese sentido, las determinaciones adoptadas por los recurridos contravienen abiertamente el orden constitucional, pues las sanciones impuestas al recurrente; en primer lugar, prescinden de la garantía del debido proceso, al habérsele condenado sin respetar los elementos básicos que hacen al núcleo esencial de dicha garantía constitucional, como ser juzgado en proceso legal y con imparcialidad, haber sido escuchado antes de ser condenado, permitirle ejercer plenamente su derecho a la defensa, presentando pruebas, contradiciendo las de contrario, presumirse su inocencia y que la sanción sea proporcional a la conducta punible, ninguno de cuyos elementos fue tenido en cuenta por los recurridos ni sus bases, de donde indudablemente se ha vulnerado el art. 16.IV de la CPE, que establece: “Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal.
Al respecto cabe recordar que de acuerdo a lo señalado reiteradamente por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional a partir de la SC 0441/2000-R de 9 de mayo, las garantías constitucionales no son sólo aplicables al ámbito de los procesos judiciales, sino a todo proceso que tenga como objetivo la aplicación de alguna sanción como es el caso de los procesos disciplinarios.
En segundo término, se tiene que las sanciones aplicadas devienen en arbitrarias y desproporcionadas, afectando derechos fundamentales de primer orden, como los invocados por el recurrente. La arbitrariedad se hace evidente cuando las sanciones de expulsión de la comunidad y suspensión del uso de agua para riego, no se sustentan en norma legal alguna, ni siquiera en normas de derecho consuetudinario, pues los recurridos no han demostrado por lo menos un precedente de aplicación de igual sanción a casos similares, siendo por lo tanto resultado del libre albedrío y de la exacerbación de los ánimos en la asamblea en que fue adoptada, encontrándonos en definitiva ante una determinación de hecho y no así de derecho, configurándose así la ilegalidad de los actos denunciados y por ende tutelables por vía del amparo.
Asimismo, las sanciones por lo desproporcionadas, no pueden ser toleradas en un Estado de Derecho, puesto que conforme se dijo anteriormente, se afecta en el presente caso a derechos fundamentales de primer orden. Así, la expulsión de la comunidad resulta ser una sanción infamante e implica una suerte de muerte civil para el recurrente, afectando gravemente a su dignidad de ser humano, pues implica la pérdida de todos sus derechos y obligaciones como comunario, sanciones que por lo demás están prohibidas por el art. 17 de la CPE.
En efecto, el actor, en uso del derecho fundamental que le reconoce el art. 7 inc. g) de la CPE decidió asentarse en la comunidad de Hussi, para dedicarse a la actividad agrícola, donde tiene constituida además una familia, de tal suerte que al haber sido expulsado, dándole el término de tres meses para vender y abandonar sus terrenos, se le está afectado directamente a su medio de subsistencia, vulnerándose por un lado su derecho al trabajo; y por otro, haciendo extensivos los efectos de la sanción de manera injustificada a toda su familia, con consecuencias extremas para ésta, que tendrá que sufrir también todos los efectos del ostracismo al que se ha condenado al recurrente.
De otro lado, la suspensión de la utilización de agua para riego, resulta igualmente una sanción desproporcionada, puesto que además de lesionar nuevamente el derecho al trabajo del actor, al ser el agua un elemento vital e imprescindible para la actividad agrícola, se atenta también contra el derecho a la vida del recurrente, quien por la determinación adoptada no podrá proveerse inclusive de los productos necesarios y urgentes para su alimentación diaria y la de su familia.
Consiguientemente, habiéndose establecido conforme a los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos, que los recurridos incurrieron en actos ilegales y omisiones indebidas que vulneran derechos y garantías constitucionales de primer orden y dadas las circunstancias del caso, se otorga la tutela solicitada prescindiendo inclusive del principio de subsidiariedad que informa el amparo, ello a efecto de evitar daños y perjuicios mayores e irremediables, conforme se señaló en la SC 0864/2003-R de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 0119/2003-R de 28 de enero, estableció que este Tribunal: “ha instituido una excepción a la regla de la subsidiariedad, estableciendo la procedencia del amparo para evitar un daño o perjuicio irremediable, lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Particulares recurridos y petitorio
- procedente
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos
- III.4.
- “conceder
- APROBAR