AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2007-RCA

Fecha: 06-Feb-2007

II.4.  Análisis de la resolución elevada en revisión

Con carácter previo, resulta necesario aclarar al Tribunal de amparo que el  argumento utilizado para rechazar el presente recurso por incumplimiento del requisito de contenido exigido por el art. 97.IV de la LTC, referido a la falta de precisión de los derechos o garantías que considera restringidos o amenazados, resulta no ser evidente, por cuanto de la revisión del memorial del recurso se constata que el apoderado -hoy recurrente- al momento de exponer los hechos que originan esta acción señaló como vulnerados el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de CECOL Ltda., explicando de qué forma y con qué hechos consideraba que habían sido lesionados (fs. 28 vta. y 29), aunque en el subtítulo que consignó como “NORMAS LEGALES VULNERADAS” (sic) (fs. 29 vta. y 30), no sólo señaló las normas constitucionales que contienen este derecho y garantía sino que además indicó otras disposiciones legales que a su entender fueron lesionadas por los Vocales recurridos.

Respecto del otro argumento al que alude el Tribunal de garantías previsto en el art. 97.V de la LTC respecto a acompañar las pruebas en que funda su pretensión pues “(…) si bien se adjunta las literales cursantes de fs. 1 a 23 de obrados, en calidad de prueba preconstituida, cabe señalar que no cursa en obrados las literales cursantes de fs. 242 a 254, 1276 y vta., 1303 a 1308, 1318 - 1319 y 1382 del proceso civil ordinario seguido por Jockey Club La Paz contra la Alcaldía Municipal de La Paz sobre nulidad de escritura, venta de propiedad ajena y reivindicación, así como la Sentencia Constitucional 923/2003-R, por lo que este Tribunal se ve impedido de formar convicción sobre la supuesta vulneración de las normas legales citadas por el recurrente (…)” (sic), al tratarse de un requisito de forma, el mismo pudo haber sido subsanado por el recurrente, otorgándole al efecto el plazo de cuarenta y ocho horas, conforme dispone la parte in fine  del art. 98 de la LTC; empero, al existir una causal de improcedencia reglada que no fue advertida por la Corte de amparo, que determina la declaración de improcedencia in limine del presente recurso, corresponde ingresar al análisis y explicación de la misma indicando lo siguiente: