AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2007-RCA
Fecha: 06-Feb-2007
Resolución 392/2004, de 2 de agosto, disponiendo la inejecutabiliad de dicho mandamiento de desapoderamiento
En el presente caso, la acción deviene de un proceso civil que se encontraba en etapa de ejecución de sentencia, momento en el que como refiere el recurrente la ex Jueza de Partido en lo Civil y Comercial dispuso “(…) se expida mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes del predio ubicado en la av. Montenegro 1001, zona San Miguel, en el cual como es de conocimiento público funciona la Cooperativa Educacional Loretto Ltda., ante esta emergencia el Colegio Loreto en su calidad de poseedor del predio presentó (…) la Sentencia Constitucional 923/2003-R, por considerar que este instrumento legal era aplicable al presente proceso, ya que el máximo Tribunal de garantías (…) había sentado jurisprudencia en un caso exactamente igual (…)” (sic), lo que determinó que la Jueza a quo pronuncie la Resolución 392/2004, de 2 de agosto, disponiendo la inejecutabiliad de dicho mandamiento de desapoderamiento “(…) al quedar claramente establecido que el Colegio Loretto NO FUE PARTE EN EL PROCESO, ni en primera ni segunda instancia, no obstante de ser poseedor del predio (…)” (sic), fallo que al ser apelado por el demandante Jockey Club mereció el Auto 254/06, de 1 de agosto de 2006 (fs. 18); no obstante, antes de recurrir a esta vía extraordinaria el recurrente en representación del colegio mandante, en su calidad de poseedor del inmueble objeto de litis, tenía expedito un medio de defensa al cual podía acudir al haber adquirido por esta razón legitimación en el proceso civil que se hallaba en ejecución de sentencia, estando facultado para oponerse al desapoderamiento en la vía incidental dentro del plazo de diez días de su notificación con el mismo conforme lo previsto por el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal y Asistencia Familiar (LAPCAF), que sustituyendo al art. 548 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que: “Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupante y poseedores”; aspecto que determina que al no haberse cumplido con el requisito de la subsidiariedad, entendida como “(...) el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre, queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional” (SC 0374/2002-R, de 2 de abril), la presente acción sea declarada improcedente in limine por la causal prevista en el art. 96.3 de la LTC y la su-regla 1.b) contenida en la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, referida a que: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: (…) b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (…)”, no siendo posible utilizar este recurso extraordinario como sustitutivo de una vía ordinaria de defensa otorgada por ley. Así se ha pronunciado este Tribunal en los AACC 296/2006-RCA, 396/2006-RCA y otros.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- la improcedencia
- recién el juez o tribunal deberá efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad de forma y contenido
- cuando no exista otro recurso inmediato para la protección de los mismos
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- II.4. Análisis de la resolución elevada en revisión
- Resolución 392/2004, de 2 de agosto, disponiendo la inejecutabiliad de dicho mandamiento de desapoderamiento
- APROBAR