AUTO CONSTITUCIONAL 0046/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0046/2007-RCA

Fecha: 09-Feb-2007

I.

Por consiguiente, al haberse demostrado que no se realizó el análisis previo de admisibilidad conforme se estableció en el Fundamento Jurídico II.2, por razones de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada, corresponde a este Tribunal efectuar el mismo; en ese sentido, al no presentarse ninguna de la causales de inactivación del recurso señaladas en el art. 96 de la LTC, que determinen la declaración in limine, se ingresará a examinar si el memorial de demanda cumple con los requisitos de admisibilidad de forma o subsanables previstos por el art. 97 de la LTC, comprobándose que el recurrente: I. Acreditó su personería y calidad de agraviada; II. Indicó el nombre y domicilio de las autoridades recurridas, así como del tercero interesado, Eladio Hurtado Urgel, en cumplimiento de la jurisprudencia establecida en la SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre; y V. Adjuntó copia del Auto contra el que recurre “(…) que sale a fs. 670 (del expediente original y cursa en fs. 58 del expediente de amparo), de 11 de agosto de 2006 (…)” (sic), así como otra prueba documental referida al proceso que origina esta acción tutelar; no obstante, respecto del cumplimiento de los requisitos de contenido o insubsanables se constata que el recurrente: si bien observó la exigencia contenida en el parágrafo IV de dicha disposición, señalando como lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a recurrir previstos en el art. 7 inc. a) y 16 de la CPE y 7 inc. 6) del Pacto de San José de Costa Rica, 2.3 inc. a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, no indicó de qué forma y con qué actos considera que los mismos fueron lesionados, aspecto que se origina como consecuencia de la falta de claridad y precisión de los hechos expuestos en la demanda (art. 97.III de la LTC) que afectan no solo los verdaderos supuestos fácticos que acontecieron sino también el o los derechos que el recurrente pretende le sean restablecidos o preservados al dejarse sin efecto el Auto que cursa a fs. 670, de 11 de agosto de 2006 (art. 97.VI de la LTC); empero, en el memorial de impugnación a la resolución enviada en revisión, cursante a fs. 73 de obrados, el recurrente afirma que “(…) el auto atacado en recurso es el que declara ejecutoriado el primer recurso de casación y no el segundo A.V. que rechaza la nulidad de obrados en esa misma instancia (TRIBUNAL DE ALZADA) Y NUEVAMENTE DECLARA EJECUTORIADO EL RECURSO, PUES ESTA RESOLUCIÓN NO RECURRIDA EN EL PRESENTE AMPARO QUE ORIGINÓ LA COMPULSA POR LO QUE NO EXISTE LEGITIMACIÓN PASIVA DE LOS MINISTROS DE LA SALA CIVIL (..)” (sic), infiriéndose de esta imprecisa y confusa supuesta aclaración, que la Resolución contra la que se quiso recurrir fue el Auto de 3 de mayo de 2006, que declaró la caducidad del recurso de casación y la ejecutoria del Auto de Vista de 4 de octubre de 2005, por el que se confirmó la Sentencia de 21 de febrero de 2005, que declaró probada la demanda sobre reivindicación de mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble más daños y perjuicios que inició en su contra Eladio Hurtado Urgel e improbada su acción reconvencional, aspecto que ratifica la imprecisión no solo de los hechos que motivan el presente el recurso, sino además el fin que se procura alcanzar con la acción extraordinaria, pues siguiendo la jurisprudencia establecida por la ya citada SC 0365/2005-R, “(…) el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente” (..) y debe contener “(…) dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”.