AUTO CONSTITUCIONAL 0046/2007-RCA
Fecha: 09-Feb-2007
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente señala que dentro del proceso ordinario sobre reivindicación de mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble más daños y perjuicios iniciado en su contra por Eladio Hurtado Urgel, se pronunció Sentencia declarando probada la demanda principal e improbada su acción reconvencional, la que apelada fue confirmada por los recurridos mediante al Auto de Vista de 4 de octubre de 2005, contra el que interpuso recurso de casación que fue concedido por Auto de 1 de abril de 2006; empero, al no haber provisto los recaudos de ley para la remisión del expediente original, ya que con dicha concesión fue notificado en el tablero de la Secretaría de Cámara y no personalmente, conforme prevé el art. 261 del CPC a través del Auto de 3 de mayo de 2006, se declaró ejecutoriado el Auto de Vista de 4 de octubre de 2005, Resolución contra la que interpuso un incidente de nulidad siendo rechazado por Auto de 19 de junio de 2006, contra el que recurrió de casación, pero al haberse negando su concesión por no encontrarse previsto en los casos señalados por el art. 255 del CPC, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 261 del mismo Código, mediante el Auto de 11 de agosto de 2006, se declaró ejecutoriado el Auto -de 19 de junio de 2006- que rechazó el incidente de nulidad planteado, motivo por el que interpuso un recurso de compulsa que fue declarado ilegal por la Corte Suprema de Justicia mediante el AS 168, de 6 de septiembre de 2006. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si concurre o no la causal de improcedencia in limine del recurso alegada por el Tribunal de amparo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- I.-
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- no se puede demandar a una autoridad intermedia
- I.
- el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido
- 1º APRUEBA
- 2º Recomendar