AUTO CONSTITUCIONAL 0047/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0047/2007-RCA

Fecha: 09-Feb-2007

por incompetencia

Sin embargo, en el caso de autos, de la revisión del petitorio de la demanda de amparo, se evidencia que la presente acción tiene como objetivo la declaración de incompetencia de la Sala de Apelaciones y Consulta como Tribunal de Alzada y como consecuencia de ello dejar sin efecto la Resolución 03/06, lo cual es evidente cuando el recurrente señala “impetrando porque se declare la procedencia del presente recurso de amparo por incompetencia de la sala de apelaciones y consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, disponiendo la revocatoria de la Resolución 03/06” (sic), por lo que si el  recurrente consideró que los miembros del Tribunal recurrido actuaron sin competencia, en forma incompatible con lo establecido por la Constitución, debió acudir a la vía correspondiente, tomando en cuenta que ésta precisamente ha establecido un recurso idóneo, expreso y específico, cual es el que se encuentra previsto en los arts. 31 y 79.I de la LTC, que señala “procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, por cuanto el amparo únicamente ha sido instituido para la protección de los derechos y garantías fundamentales que se hubieren vulnerado por actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares y no puede abarcar a otros institutos que se encuentran claramente determinados en la propia Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional. Así lo determinó este Tribunal en la SC 0585/2005-R, de 31 mayo, que señala: ”De lo referido precedentemente se concluye que, dentro de procesos judiciales o administrativos en curso, la vía del amparo constitucional se activa en los supuestos en los que se produzca una severa lesión al derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos, entre ellos el derecho al juez natural, lesión que podría motivarse por las siguientes circunstancias, entre otras: a) un juez o tribunal admita y sustancie un recurso que no está previsto por la legislación procesal; así, por ejemplo, el recurso de casación contra un Auto de Vista emitido en ejecución de sentencia; b) un juez o los miembros de un tribunal no se aparten del conocimiento de una causa habiendo concurrido causales de impedimento legal, por el que debieron formular su excusa, o habiéndose planteado la recusación la misma sea declarada improbada a pesar de existir las causales respectivas. En cambio, se activa la vía del recurso directo de nulidad cuando la actuación de un juez o tribunal judicial se encuadra en los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución: 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocido a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, ejerza una función inexistente (…)” (las negrillas son nuestras).