AUTO CONSTITUCIONAL 0054/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0054/2007-RCA

Fecha: 14-Feb-2007

1.-

Al respecto, corresponde aclarar que las previsiones contenidas en el art. 96 de la LTC, indican las causas que hacen improcedente el recurso de amparo constitucional, señalando que: “El Recurso de Amparo no procederá contra: 1.- Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. 2.- Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado. 3.- Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, norma legal de la que se extrae que ninguna de estas causales se constituyen en un recurso al que los recurrentes puedan acudir en defensa de sus derechos vulnerados, por lo cual resulta impertinente la cita que hace el Juez de amparo.

Hecha la precisión anterior, corresponde señalar que efectuada la revisión de los antecedentes del caso, se verifica que el presente recurso no se encuentra dentro de ninguna de las causales de improcedencia señaladas, por cuanto, en lo referente a la Resolución que resuelve el incidente de nulidad por defectos absolutos que fuera planteado por los representados de los recurrentes, este Tribunal en la  SC 0613/2006-R, de 27 de junio, ha señalado que:

”(…) refiriéndose al tema, la SC 0731/2005-R, de 29 de junio, seguida de las SSCC 0265/2006-R y 0537/2006-R, estableció lo siguiente: '(…) El sistema de recursos adoptado por el legislador, en el vigente Código de Procedimiento Penal, comprende: el recurso de reposición, el recurso de apelación incidental, el recurso de apelación restringida y el recurso de casación. A su vez, el derecho a recurrir, es decir, a impugnar las resoluciones judiciales no ejecutoriadas, se encuentra limitado expresamente por el art. 394 del CPP, a los casos expresamente señalados por el mismo cuerpo normativo, cuando señala: 'las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante'.