AUTO CONSTITUCIONAL 0054/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0054/2007-RCA

Fecha: 14-Feb-2007

I.

En ese sentido, una vez hecha la verificación de la inexistencia de las causales que hacen improcedente el recurso de amparo constitucional al no tener los representados de los recurrentes otro medio al cual acudir en defensa de sus derechos supuestamente vulnerados y conforme ha establecido la SC 0505/2005-R, se procede al análisis de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, señalando que del memorial de demanda y de los antecedentes arrimados al expediente se tiene que los recurrentes cumplieron a cabalidad con los requisitos tanto de forma como de contenido, previstos por el señalado artículo, por cuanto, I. Acreditaron su personería, en primer término con la presentación del memorial de demanda y luego a través de sus apoderados acompañando poder suficiente (fs. 4 a 7 y 15 y vta.); II. Señalaron el nombre y domicilio de la autoridad recurrida así como de los terceros interesados, en cumplimiento de la jurisprudencia establecida por este Tribunal mediante la SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre (fs. 6 vta. y 36 y vta.); III. Expusieron con claridad los hechos que les sirven de fundamento, toda vez que señalan que el proceso penal que siguen contra Ricardo Quenta Gonzáles y otros se radicó en el Tribunal de Sentencia de Concepción, sin que se los haya notificado con esta radicatoria lo que les impidió presentar acusación particular y ofrecer pruebas, enterándose extraoficialmente que además existía retiro de acusación, por lo que el 27 de octubre de 2006, dándose por notificados con el decreto de radicatoria, se apersonaron y solicitaron al Tribunal anule obrados hasta esa actuación para que se disponga su notificación formal  solicitud que fue respondida por Auto de 28 de octubre de 2006, señalando que la acusación fiscal no mencionaba querellante y que el pedido que hicieron “es válido pero extemporáneo” (sic), porque como parte interesada debieron acudir averiguar el estado del proceso por lo que al existir retiro de demanda, no hay base de juicio; IV. Precisaron los derechos y garantías que consideran han sido vulnerados, referidos a la seguridad jurídica y el debido proceso, y si bien no mencionan el precepto constitucional en que se encuentran contenidos, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que: “(…) el recurrente ha establecido con absoluta precisión que considera lesionados los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso y si bien no ha señalado en el memorial del recurso cuales los artículos de la Constitución Política del Estado que los consagran, esa no es una falencia que provoque la improcedencia del recurso de amparo constitucional, ya que por su naturaleza constitucional, su objetivo no es la justicia formal característica de la justicia ordinaria, sino la justicia constitucional; es decir, aquella destinada a materializar los derechos fundamentales de las personas, sin que formalismos innecesarios sirvan de excusa para no analizar las posibles vulneraciones a dichos derechos; por ello, siempre que con los datos existentes en un recurso de amparo constitucional sea posible ingresar al análisis del fondo del mismo, así debe obrar este Tribunal Constitucional”; V. Acompañaron a la demanda la prueba en que fundan su pretensión en fotocopias debidamente legalizadas; y VI. Fijaron con precisión el amparo que solicitan, al señalar que: “se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el decreto de radicatoria inclusive, para que se disponga su notificación a efectos de que puedan comparecer en juicio y presenten su acusación particular” (sic).