SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0046/2007-R
Fecha: 06-Feb-2007
a)
El Vocal recurrido en su informe de fs. 35 a 36 vta., y en la audiencia, aseveró lo que sigue: a) el art. 331 del CPC establece que luego de presentada la demanda se puede admitir prueba documental sin importar si es anterior o posterior, pero con el requisito fundamental, de que quien la proponga declare y jure no haber conocido de su existencia con anterioridad. En otros términos, cuando la prueba documental cualquiera sea ésta, luego de la demanda o la respuesta a la demanda debe ser previo juramento de no haber tenido conocimiento de su existencia, conforme se expresó en el Auto ahora impugnado; b) en el caso que nos ocupa no se trata de certificado ni anterior ni posterior, porque el abogado no tiene ningún archivo o registro público a su cargo, ni mucho menos constituye un funcionario de fe pública o funcionario público que guarde o conserve archivos de ninguna naturaleza; por lo que, ante todo, el documento presentado no es un certificado, sino una declaración personal hecha por escrito. De donde resulta que no son aplicables los arts. 331, 373 y 377 del CPC; por el contrario, en resguardo de la seguridad jurídica lo que corresponde es la aplicación de los arts. 1296 y 1523 del CC; c) el juzgador para admitir o rechazar prueba, debe analizar la que se propone para considerar la oportunidad en la que se presenta, su admisibilidad y pertinencia; d) se hace cita de sentencias constitucionales que no guardan relación con el caso; por cuanto las SSCC 1138/2004-R y 1310/2000, versan sobre problemáticas diferentes a la planteada; e) el Auto de Vista SCII-026/2006, de 4 de febrero ha sido pronunciado por un Tribunal colegiado; sin embargo, la demanda fue dirigida únicamente contra su persona, y aunque fue relator de la Resolución, empero, encontró la conformidad y coincidencia de criterios con el otro integrante de la Sala, y como los efectos de la decisión de un recurso de amparo sólo afectan al recurrido, entonces tendría que disponerse de manera individual, y en abstracción de que la Resolución fue pronunciada por un tribunal colegiado, dicte nuevo Auto de Vista sin la intervención del otro Vocal que integra la Sala, lo que no resulta correcto; e) el recurso es manifiestamente improcedente porque no existe violación alguna a la seguridad jurídica y mucho menos del debido proceso.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La legitimación pasiva respecto a tribunales u órganos colegiados y los motivos por los cuales el amparo no puede prosperar ante su incumplimiento
- sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor,
- III.2. El caso de examen
- III.3. Incumplimiento de los presupuestos para la revisión excepcional de la valoración probatoria e interpretación realizada por las autoridades judiciales
- que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada;