SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0046/2007-R
Fecha: 06-Feb-2007
III.2. El caso de examen
La jurisprudencia glosada en el fundamento jurídico precedente es aplicable al caso analizado, toda vez que del cuaderno procesal remitido a este Tribunal, es posible concluir que el recurrente solicita la nulidad del Auto de Vista SCII-026/2006 de 4 de febrero, por el que se confirma en forma total el Auto interlocutorio de 7 de enero de 2006, que rechazó el documento emitido por el abogado William Calvimontes, presentado como prueba por el recurrente a objeto de efectuar su defensa, cuyo fallo - a criterio del recurrente- carece de la pertinencia y debida motivación y con evidente error en la apreciación de la prueba aportada, así como en la interpretación de las normas contenidas en los arts. 331, 373 y 377 del CPC, constituyendo un flagrante yerro judicial que vulnera sus derechos en forma arbitraria y con total exceso de poder, omisiones que dan lugar a que la Sentencia del proceso de usucapión que se le sigue, tenga diferente resultado del que debería tener. Sin embargo, el recurrente sólo dirige la demanda de amparo constitucional contra el Vocal Relator del citado fallo, Armando Cardozo Saravia, sin considerar que el indicado Auto de Vista SCII-026, de 4 de febrero, cuya nulidad se pretende, fue pronunciado por los dos miembros de esa Sala, Wilbur Daza Gutierrez, en calidad de Presidente de la Sala Civil Segunda y Armando Cardozo Saravia como Vocal de la misma Sala; por lo que se constata la omisión por parte del recurrente de demandar contra todos los integrantes de ese Tribunal que realizaron y adoptaron los actos y decisiones ahora impugnados por el representado de los recurrentes.
Consiguientemente, el hecho de no haberse interpuesto el presente recurso contra todos los miembros de la Sala Civil Segunda que pronunció el Auto de Vista impugnado, quienes al ser integrantes de un ente colegiado, todos ellos ostentan la legitimación pasiva para ser demandados, por lo que no sólo el recurrido, hace que la demanda interpuesta sea improcedente e impide a este Tribunal ingresar al fondo del asunto, por cuanto, como se tiene referido en el fundamento jurídico precedente, de concederse el amparo, no podría establecerse la responsabilidad civil y penal prevista en el art. 102.II de la LTC, para cuyo efecto todos los recurridos de amparo o presuntos responsables de los actos denunciados, deben ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La legitimación pasiva respecto a tribunales u órganos colegiados y los motivos por los cuales el amparo no puede prosperar ante su incumplimiento
- sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor,
- III.2. El caso de examen
- III.3. Incumplimiento de los presupuestos para la revisión excepcional de la valoración probatoria e interpretación realizada por las autoridades judiciales
- que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada;