SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0046/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0046/2007-R

Fecha: 06-Feb-2007

que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada;

es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión” (las negrillas son nuestras).

En la problemática planteada, el recurrente cuestiona el rechazo y la valoración efectuada a la prueba que presentó, considerándola indebida y errónea; sin embargo, no ha fundamentado ni demostrado en qué medida la valoración realizada por la autoridad recurrida resulta irrazonable e inequitativa, ni su incidencia en la Resolución final, y que ésta sea constitucionalmente relevante, sólo se limitó a señalar que no fueron debidamente consideradas y que el rechazo a la prueba presentada constituye una infracción que dará lugar a que la sentencia del proceso, tenga diferente resultado del que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores y defectos denunciados, aseveración que no cumple con la exigencia de  acreditación de la relevancia de la prueba denegada o de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente; por cuanto, el recurrente incumplió con su deber de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, menos existe la argumentación sobre el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable y relevante en la decisión final.

Del mismo modo, acusa que la interpretación realizada en el Auto de Vista impugnado resulta discrecional y arbitraria y que la misma deviene en una errónea interpretación de las normas contenidas en los arts. 331, 373 y 377 del CPC, limitándose a señalar que el documento debió tener la validez aún como principio de prueba por escrito, según establece el art. 373 del CPC y que de conformidad con el art. 377 del mismo Código, referido a la oportunidad de probar, el documento que presentó fue en vigencia del término probatorio y no fuera del mismo para que sea rechazado y se lo tenga por  no presentado, y que la prueba presentada se halla precisamente dentro de las excepciones que señala dicha normativa al estar comprendida en el art. 331 de ese cuerpo legal, pues es un documento de fecha posterior y no anterior; y que en todo caso la discusión sobre el documento no estaba circunscrita a si era o no certificado; por lo mismo, no tenía porqué prestar juramento alguno. De cuya argumentación, se concluye que ésta, tampoco cumple con los requisitos establecidos para que este Tribunal ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada en el Auto de Vista impugnado, teniendo en cuenta que ello sólo es posible, conforme concluyó la SC 0085/2006-R, de 25 enero, cuando el recurrente exprese en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, los siguientes aspectos: ”1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional.

Lo señalado implica que el actor, en su recurso, no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías”. Presupuestos, que como se ha visto no fueron cumplidos por el recurrente, lo que impide a que por estos extremos tampoco pueda ingresarse al análisis de fondo de la problemática propuesta por el recurrente.