SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0046/2007-R
Fecha: 06-Feb-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 3 de abril de 2006 (fs. 25 a 28 vta.), el recurrente asevera que desde abril de 2005 se le sigue una demanda de usucapión en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil, por una superficie de 250 m2, ubicada en la zona de Aranjuez, en cuyo proceso el 21 de noviembre de 2005, en vigencia del término probatorio presentó, a través de un requerimiento fiscal, un documento emitido por el abogado William Calvimontes, prueba que fue aceptada por el Juez de la causa por decreto de 25 de noviembre de 2005, empero, disponiendo se dé cumplimiento a lo previsto en el art. 331 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y que corrida en traslado la Jueza resolvió por decreto de 6 de diciembre que la indicada prueba se la tenía por no presentada, señalando que no se dio cumplimiento a los arts. 1296 y 1523 del Código Civil (CC). Contra dicho decreto interpuso reposición bajo alternativa de apelación, resolviendo la juzgadora mediante Auto interlocutorio confirmar el decreto impugnado y concederle el recurso de apelación más multa a su abogado patrocinante con Bs50.- (cincuenta 00/100 bolivianos).
Agrega que remitido el testimonio en apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista SCII-026, de 4 febrero de 2006, por el que confirmó en forma total el Auto interlocutorio, culminando el recurrido con decretar no ha lugar a su solicitud de explicación y complementación, fallo con el que se le causa no sólo violación y vulneración de sus derechos y garantías fundamentales, sino supresión de los mismos en forma arbitraria y con total exceso de poder, al haber sido pronunciado en base a una interpretación ilegal e incoherente, suprimiendo el principio de legalidad y con total error en la interpretación de los arts. 331, 373 y 377 del CPC, condenándolo a una virtual pérdida del juicio de usucapión, por el indebido rechazo a su prueba documental, decisiva para el rumbo final del proceso, ya que el juramento de reciente obtención es exigible únicamente cuando se presentan documentos de fecha anterior a la demanda, más no de los presentados con posterioridad, como es el caso del documento obtenido del abogado Calvimontes. Asimismo, de conformidad con los arts. 373 y 377 del CPC el documento, debió tener la validez aún como principio de prueba por escrito, el que fue obtenido a través de la autoridad fiscal, es decir, por un medio moralmente legítimo a objeto de probar la verdad de los hechos en que fundó su defensa, por lo que no podía ser inhabilitado, más aún si fue presentado en vigencia del periodo probatorio. El art. 377 del CPC es claro al establecer como excepción las pruebas preconstituidas, donde precisamente se halla su prueba, al ser un documento posterior y no anterior.
La motivación del Auto de Vista impugnado en una fatal confusión para sus intereses, desconoce que lo que pretende hacer valer como prueba documental posterior no es el documento privado de 23 de febrero de 2005, sino precisamente el de 19 de noviembre de 2005, emitida por el abogado Calvimontes y del que no puede prestar ningún juramento, como alega el Auto de Vista, menos la discusión se fundó si era o no certificado, puesto que sobre el criterio y afirmación que fundó la decisión del inferior no fue objeto de consideración por el recurrido, no existiendo la debida motivación ni pertinencia, conforme impone el art. 236 del CPC; por el contrario, una actuación por parte del recurrido que no se ajusta a la ley.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La legitimación pasiva respecto a tribunales u órganos colegiados y los motivos por los cuales el amparo no puede prosperar ante su incumplimiento
- sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor,
- III.2. El caso de examen
- III.3. Incumplimiento de los presupuestos para la revisión excepcional de la valoración probatoria e interpretación realizada por las autoridades judiciales
- que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada;