SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0049/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0049/2007-R

Fecha: 06-Feb-2007

III.2.

III.2.   Sin embargo, el Tribunal Constitucional frente a medidas de hecho que vulneran derechos fundamentales, ha brindado excepcionalmente la tutela  del recurso de amparo constitucional, cuando el acto ilegal ha sido plenamente demostrado, aún cuando no se hubieran agotado los medios o recursos  previstos  para la protección del derecho vulnerado, para ello estableció excepciones al principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, haciendo efectiva la protección por haberse procedido de forma violenta a despojar o avasallar la propiedad privada, así la SC 0354/2002-R, de 2 de abril, indicó que: “(…) Si bien este Tribunal ha establecido que aún en el caso de que existan otras vías para sancionar a quienes vulneren derechos fundamentales mediante vías de hecho (tales como el avasallamiento, destrucción de propiedad y otros) debe otorgarse la tutela inmediata del amparo constitucional a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, no es menos cierto que tales hechos deben ser plenamente demostrados por quien los denuncia, ya que no puede declararse la procedencia del amparo cuando no se han acreditado en forma debida y suficiente las lesiones y conculcaciones aludidas".

Siguiendo ese precedente la SC 0944/2002-R, de 5 de agosto, moduló la Sentencia referida anteriormente al señalar lo siguiente: “En ese sentido, al existir los dos elementos esenciales para otorgar la tutela requerida, cuales son: 1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes; corresponde, excepcionalmente, dadas las circunstancias apremiantes del caso en cuestión, otorgar la tutela inmediata del amparo constitucional, a efecto de que cesen las ilegalidades y actos hostiles perpetrados por los recurridos y demás personas que intervinieron en las acciones de hecho objeto del recurso, entretanto concluya la investigación penal iniciada; dado que de no otorgársela oportunamente, su protección ulterior resultaría ineficaz. Así se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia constitucional en las SSCC 1114/2000-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1116/01-R y 1372/2001, cuando señala que si bien este recurso no puede ingresar a dilucidar aspectos que corresponden a la justicia ordinaria, al presentarse actos como los denunciados, compete otorgar la tutela inmediata del amparo constitucional”.

En el mismo sentido la SC 1008/2004-R, de 1 de julio, con relación a la vulneración del derecho a la  propiedad privada de las personas  producidas mediante vías de hecho  y  recogiendo la jurisprudencia citada enfatizó  que: “(…) si  bien es cierto que este Tribunal, ha sostenido en su jurisprudencia que el amparo constitucional es una vía tutelar de carácter subsidiario, no es menos cierto que a dicha regla, también por la vía de excepción, ha establecido la procedencia del amparo, aún existiendo otros medios legales para la protección de los derechos vulnerados, en aquellos casos en los que los hechos ilegales denunciados en el recurso podrían producir un daño irreparable o irremediable” , con ese argumento entre otros, otorgó la tutela  como un medio transitorio para la protección de un  derecho fundamental vulnerado.

La jurisprudencia glosada, en cuanto a la protección inmediata del recurso de amparo constitucional, es aplicable a la resolución del caso planteado en el presente recurso, por tratarse de una propiedad privada correctamente loteada y aprobada conforme a las normas que regulan ese accionar; lotes que se encontraban debidamente protegidos por una malla olímpica, que fue tomada y destruida por los recurridos entre otros.

Si bien tanto la recurrente como los recurridos informan que se accionó la vía penal, no es menos evidente que dadas las consideraciones anteriormente referidas, corresponde, por vía de excepción, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, para determinar si corresponde o no otorgar la tutela solicitada.