SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0057/2007-R
Fecha: 08-Feb-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso penal que se le sigue por el delito de perturbación de posesión y daño simple, se pronunció Sentencia de 30 de enero de 2004, que la absolvió de pena y culpa, misma que fue confirmada en apelación por Auto de Vista 077/04, de 22 de julio de 2004, por el Juez Noveno de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz.
Posteriormente, la parte querellante presentó recurso de casación o nulidad ante la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz conformada por los Vocales recurridos, quienes por Auto 128/2005, de 23 de septiembre, casaron el Auto de Vista recurrido, declarando a la ahora recurrente autora del delito de despojo previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP), en un procedimiento completamente irregular y condenándola a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses.
Señala que esta última Resolución, vulneró el principio de congruencia, expresado en la SC 1733/2003-R, de 27 de noviembre, puesto que inicialmente se admitió la demanda penal por ciertos delitos y extrañamente se le condenó en el recurso de casación por un delito totalmente diferente. Conculcando con tales actuaciones el principio de congruencia y el derecho a la defensa técnica y material así como la garantía del debido proceso, pues, se la condenó por un delito distinto al admitido, provocándole un estado de indefensión, criterio expresado en la SC 0218/2006-R, de 7 de marzo, privándole demostrar lo contrario y producir pruebas a tiempo de dictarse la mencionada Resolución 128/2005, la que además no cuenta con una fundamentación coherente y con bases legales.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 11
- III.2.
- III.3.
- APROBAR