SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0071/2007-R
Fecha: 12-Feb-2007
a)
El recurrido acompañó informe escrito saliente de fs. 28 a 29 vta. en el que señala: a) el 23 de febrero de 1995, se presentó ante la Aduana Distrital de Cochabamba la póliza de importación con número preimpreso 8533512 a nombre de Teofila Panoso de Valdivia, emitiendo la Dirección Jurídica del Servicio Nacional de Aduanas el documento DJ CERT 024/99, certificando que revisados los antecedentes referentes a la solicitud de rectificación del número de chasis y habiendo emitido el Administrador de la Aduana interior la RA “V” 075/99, por el cual se declara procedente la rectificación; se efectuó la corrección en la póliza de importación, emitiéndose al efecto la RA GNJ 193/99-398 de 4 de octubre de 1999; b) el 31 de enero de 2000, la Gerencia Nacional Jurídica a solicitud del propietario del motorizado emitió la Resolución GNJ 49/2000, en la cual se evidencia que el número de póliza de importación 6533512, no corresponde a los antecedentes de la RA 193/99-938, siendo el número de póliza correcto el 8533512, disponiendo la rectificación de la Resolución declarando que corresponde a los datos del vehículo de póliza con el preimpreso 8533512; c) el 13 de octubre de 2000, la Aduana Nacional a través de su Presidenta Ejecutiva negó la solicitud del recurrente para la obtención de póliza titularizada al haberse detectado discrepancias en los certificados de valoración que imputan idénticos datos de número de chasis y motor con diferentes datos de fabricación o modelo; d) la Aduana Nacional de Bolivia es una sola institución, pero se halla desconcentrada en Gerencias Nacionales y Regionales, cuyas funciones y competencias se hallan descritas en el “Manual de funciones” y de la revisión del manual de administración de aduana interior Cochabamba, no tiene atribución para rectificar o modificar el número de chasis en el sistema informático y a quién debe solicitar la inserción es a la Gerencia Nacional de Sistemas, evidenciándose en este caso que el recurrente en ningún momento solicitó a la unidad, la cual con la competencia necesaria hubiere dispuesto lo que en derecho corresponda; e) el recurrido no es el que causó agravio ni el que ocasionó la lesión a derechos, no existiendo coincidencia del supuesto hecho lesivo hacia la autoridad contra la que se dirige la demanda, es decir no existe legitimación pasiva; f) contra los supuestos actos ilegales cometidos por la administración de aduana interior Cochabamba, a través de su Administrador ahora recurrido, el recurrente debió acudir ante el Gerente Regional de Aduana Cochabamba y en su caso al Gerente General de la Aduana Nacional, conforme se desprende de la SC 354/2004-R, en consecuencia no se agotó los medios ordinarios de defensa, debiendo el Juez constitucional aplicar el principio de subsidiariedad; g) en el presente caso no se discute el pago de aranceles aduaneros, siendo la pretensión del recurrente que el Administrador Regional de Aduanas inserte en el sistema informático la póliza del vehículo, que está fuera del alcance de la autoridad recurrida.