SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0071/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0071/2007-R

Fecha: 12-Feb-2007

III.2.

III.2. Ahora bien, al circunscribirse la problemática planteada en la negativa de la autoridad recurrida de extender la póliza titularizada, no obstante haber cancelado en su totalidad los tributos aduaneros de reintegro y multa por incumplimiento de deberes formales y rectificados que fueron los errores en el número de chasis del automotor y el número de póliza, no fueron insertadas las resoluciones en el sistema de la Aduana Nacional, y reclamado este aspecto a la autoridad recurrida le fue negada argumentando no constar en dicha Gerencia los pagos y resoluciones; sin embargo recabada la documentación extrañada,  menos la RA GNJ 193/99,  y Auto Administrativo GNJ 49/2000, porque el Gerente Nacional Jurídico de la Aduana señaló que se encontraban en la Gerencia Regional Cochabamba, que evidencia que la exigencia de la Aduana Regional Cochabamba es ilegal por encontrarse la documentación extrañada en dicha entidad,  por lo que no existe razón para no extender la póliza titularizada y consiguiente reemplaque; es menester señalar que, este Tribunal atendiendo la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, a los efectos de reclamar los supuestos actos u omisiones ilegales en los que pudieron incurrir las autoridades de la Aduana Nacional, ha establecido que, antes de interponer este medio de protección extraordinario, deben agotarse todas las instancias previstas por ley y acudirse con carácter previo ante los superiores jerárquicos, correspondiendo en este caso ante la supuesta negativa del Administrador de la Aduana Regional Cochabamba, ocurrir ante el Gerente Regional y, en su caso ante el Gerente General, dado que de acuerdo al art. 61 del Estatuto de la Aduana Nacional, modificado por la Resolución RD 02-011-03 de 18 de junio de 2003, los Administradores dependen de los Gerentes Regionales y actúan bajo su dirección, quienes a su vez conforme lo establece el art. 58 del citado Estatuto, dependen del Gerente General, extremo incumplido por el recurrente, quién interpuso directamente esta acción tutelar, sin que previamente haya acudido y agotado las instancias superiores de la Aduana Nacional, denunciando los supuestos actos ilegales y solicitando se instruya la extensión de la póliza titularizada de su automotor, circunstancias que hace inviable la consideración del recurso, correspondiendo dar aplicación a la subregla de subsidiariedad 1. a) expuesta en el Fundamento Jurídico III.1, referida a que las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno.

Consiguientemente, se establece que, el recurrente al no haber denunciado la supuesta negativa ante los superiores jerárquicos de la Aduana Nacional, no activó la vía administrativa en defensa de sus intereses, para lograr un pronunciamiento y en su caso el restablecimiento de sus derechos, y solo en caso de que no logre su objetivo, interponer esta acción extraordinaria que haría viable la consideración de sus pretensiones, ello considerando que este recurso no constituye un medio sustitutivo o alternativo de los  recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé para la protección de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y por las leyes, llegándose a concluir con ello que esta jurisdicción se ve impedida de ingresar al análisis de fondo para dilucidar si efectivamente los actos que denuncia el recurrente son ilegales y lesivos del derecho fundamental invocado como lesionado.