SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0073/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0073/2007-R

Fecha: 12-Feb-2007

III.2.

III.2.  En el caso que motiva esta acción tutelar, de los datos que indican el   cuaderno procesal, del informe presentado por la autoridad fiscal en suplencia de la recurrida y del contenido de la Resolución de hábeas corpus, se tiene que como emergencia de la denuncia incoada el 6 de diciembre de 2006, por  Lola Eulogia Guzmán Vargas contra su hijo ahora recurrente Franz Guido Maldonado Guzmán, por la comisión de los delitos de amenazas y estelionato, la Fiscal recurrida procedió a emitir una orden de citación a efectos de que preste su declaración informativa, la que no fue cumplida por la resistencia que opuso el recurrente, según informe del funcionario policial Edgar Espinoza Rodríguez, librándose una segunda citación el 26 de diciembre, en la cual se instruyó sea notificado en su domicilio procesal, edificio Ismar, piso 5, oficina 506, especificado por el abogado del recurrente cuando concurrió a dependencias del Ministerio Publico, cursando en el reverso de dicho actuado procesal una representación en sentido de que no fue habido, procediendo a dejar una copia por debajo de la puerta de ingreso, en presencia de un testigo de actuación, librándose posteriormente mandamiento de aprehensión el 2 de enero de 2007, y ejecutado el 10 del indicado mes, a horas 9:45 y luego remitido el 11 de enero a horas 9:20  ante al Juez cautelar, quién luego de llevarse a cabo la audiencia a horas 15:00  dispuso su libertad.

Ahora bien, en sujeción a la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, correspondía que el recurrente una vez que fue privado de su libertad, active el órgano jurisdiccional ocurriendo ante el Juez contralor de la investigación, denunciando la supuesta aprehensión ilegal de la que fue objeto y no ocurrir directamente a esta acción tutelar obviando el medio de defensa expreso, idóneo, expedito y eficaz que tenía a su alcance, puesto que conforme a la doctrina precedentemente desarrollada, el juez cautelar es la autoridad llamada a ejercer el control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales, hasta la conclusión de la etapa preparatoria y específicamente de las supuestas aprehensiones ilegales practicadas por los  fiscales o policías, conforme prescriben los arts. 54 inc.1) y 279 del CPP, y no como en el caso presente ocurrir directamente a esta acción tutelar conforme se evidencia de la relación de fechas, por cuanto habiendo sido detenido el 10 de enero interpuso la presente acción tutelar al día siguiente, o sea 11 de enero, fecha en la que también se procedió a remitirlo ante el Juez cautelar quién dispuso su libertad según expresión del mismo recurrente, quedando con ello establecido que prima facie no recurrió ante el Juez contralor del respeto de los derechos y garantías, a objeto de reclamar la supuesta aprehensión ilegal de la que fue objeto, circunstancia que torna inviable el recurso, al encontrarse el mismo incuestionablemente entre los supuestos en que opera de manera excepcional el carácter subsidiario del hábeas corpus de acuerdo a la jurisprudencia glosada, impidiendo tal circunstancia el análisis del fondo del recurso.

En ese sentido, la SC 280/2005-R, de 1 de abril, refirió que: “Dado que el ordenamiento jurídico penal ha instituido al juez cautelar como la autoridad encargada de definir la situación jurídica del imputado, velando por la legalidad de la aprehensión, se constituye en un medio de protección y defensa expreso, idóneo, expedito y eficaz para que el imputado pueda reclamar los supuestos actos ilegales que vulneran su derecho a la libertad, entre los que se encuentra la aprehensión fiscal y policial denunciada en el presente caso.

En coherencia con dicho razonamiento, corresponde aclarar que si bien, el recurso de hábeas corpus ha sido instituido para proteger o resguardar el derecho a la libertad física o el de locomoción, cuando una persona creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; empero esta garantía, no implica que teniendo un medio eficaz y expedito para resguardar el derecho a la libertad individual, se tenga que hacer abstracción de dichos medios y acudir directamente al recurso de hábeas corpus, pues en estos casos se activa la subsidiariedad excepcional de dicho recurso”.