0115/2007-R, de 7 de marzo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0115/2007-R, de 7 de marzo

Fecha: 13-Mar-2007

III.2.

III.2. Respecto a la actuación de los Vocales recurridos, la SC 0115/2007-R, sostiene que:  “Efectuada una verificación de la valoración de la prueba realizada por los Vocales correcurridos, para sustentar la Resolución de 18 de enero de 2006, se tiene que si bien es cierto que existe la certificación emitida por el Sindicato de Transporte Mixto Nacional “8 de marzo”, dicho documento no se refiere al vehículo objeto del incidente, ya que más bien alude a otro de marca Toyota, placa de control SVC 589 de propiedad de Orlando Aguilar Soliz, siendo una persona y un bien que no tiene nada que ver con el bien reclamado y la persona que lo reivindica; en consecuencia, el hecho que los Vocales recurridos dicen probar, cual es que el vehículo no es de propiedad del mandante del recurrente, emerge de una valoración de la prueba que no es verificable, pues más bien el documento base de tal aseveración, permite demostrar que se efectuó una valoración equivocada de su contenido, ya que demuestra hechos diferentes a los referidos para tomar la determinación judicial ahora cuestionada; expresado en otros términos, los Vocales recurridos fundamentaron su decisión en una prueba que no expone el hecho que dicen estar probando.

'Conforme a lo manifestado, este Tribunal Constitucional concluye que, al emitir la Resolución de 18 de enero de 2006, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito judicial de Cochabamba lesionó el derecho del mandante del recurrente al debido proceso, consagrado por el art. 16 de la CPE, en su elemento de una apreciación de la prueba basada en la sana crítica, pues dicho principio está expresado en la normas previstas por el art. 173 del CPP…”

'En esa comprensión, cuando los Vocales recurridos valoraron la certificación emitida por el Sindicato de Transporte Mixto Nacional “8 de marzo”, como relevante para demostrar la duda razonable sobre la titularidad del vehículo reclamado, pero dicho documento no se refiere a tal vehículo, no respetaron las reglas de la lógica en la identidad, en la valoración de la prueba en base a la sana crítica, consecuentemente, lesionaron el debido proceso y la seguridad jurídica, consagrados por los arts. 7. inc. a) y 16 de la CPE…”.