AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2007-RCA
Fecha: 08-Mar-2007
1)
Agrega que, vanos fueron los reclamos que realizó para conocer los motivos por los que el proceso no concluía favorablemente, llegando inclusive a reiterar su solicitud el 17 de septiembre de 2006; sin embargo, por la comunicación telefónica que sostuvo con la Técnica de la Dirección General de Educación Universitaria extraoficialmente, fue informado que no obstante haber cumplido con todos los requisitos y no existir ninguna observación a la documentación que presentó, su tramite se encontraba “(…) sujeto a la voluntad del Ministro de Educación, quien no tiene tiempo para despachar los trámites de las universidades privadas” (sic), por lo que el 1 de noviembre de 2006, al apersonarse nuevamente a la ventanilla fue informado que aún no había sido emitida la orden de compra de valores debido a problemas que en nada se relacionan con los documentos que presentó que se encuentran en orden y sin observación, habiendo obtenido como constancia de su visita al Ministerio el número del trámite con el sello, hechos que lo mantienen en una incertidumbre e inseguridad jurídica que perjudica el ejercicio de sus funciones, le priva del derecho de recibir el bono profesional en su condición de Oficial del Ejercito, le niega la posibilidad de postular a cargos de asesoramiento jurídico militar y de proseguir estudios de post-grado en la Escuela de Altos Estudios Nacionales para cuyo ingreso requiere del Título, además de colocarlo en una situación de desigualdad ya que no obstante encontrarse en una situación similar a la de otros estudiantes de universidades privadas e inclusive sus propios compañeros, no pueden obtener dicho Título pese haber cumplido los requisitos exigidos, por lo que recurre de amparo solicitando sea declarado procedente y que: 1) se disponga que el Ministerio de Educación ordene se autorice a la sección correspondiente la compra de valores; 2) adquiridos estos, se emita su Título en Provisión Nacional de Abogado; y 3) se condene al recurrido al pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia al estar privado de recibir mensualmente el bono profesional antes referido.
Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que señaló: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras).
De acuerdo con lo previsto por el art. 96 de la LTC, el recurso de amparo constitucional no procede contra: “1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.