AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2007-RCA

Fecha: 13-Mar-2007

aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso

De lo señalado se evidencia que con esta acción la recurrente pretende se revoque el Auto de 9 de marzo de 2006, con el que fue notificada el 29 de abril de 2006 (fs. 76), el que no fue impugnado a través del recurso de reposición con alternativa de apelación previsto por el art. 215 del CPC, por el contrario, considerando lo que disponía, presentó un memorial por el que señaló daba cumplimiento a lo observado, adecuando su conducta a la causal de improcedencia contenida en el art. 96.3 de la LTC, que señala que el amparo no procederá “contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan se modificadas o suprimidas, aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso” y en la sub regla 1 inc. a) del Fundamento Jurídico II.3 de esta Resolución, además de que como ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, contenida en la SC 1086/2005-R, de 12 de septiembre ”(…) la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que (…) son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos” (las negrillas son nuestras). En consecuencia, el presente recurso resulta ser improcedente in límine por subsidiariedad, respecto del Juez Segundo de Instrucción en lo Civil. Por lo que ante la existencia de una causal de improcedencia reglada, resulta innecesario analizar y verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

Por otra parte, y en consideración al petitorio de la recurrente referido a que “Juan del Granado Cosio, Alcalde Municipal, disponga la inmediata demolición de la construcción efectuada por Julio Paco Gómez, así como la reparación inmediata del daño y costas” (sic) corresponde señalar que por determinación expresa del art. 19 de la CPE, “el recurso de amparo constitucional ha sido establecido contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes”, por lo que no puede pretender que la jurisdicción constitucional ordene que una autoridad recurrida como en el presente caso disponga  “la demolición de la construcción efectuada” (sic), situación que sin duda sólo puede darse como resultado de una sentencia judicial o resolución administrativa, pronunciada por las autoridades pertinentes, la que según los datos del expediente jamás fue solicitada por la recurrente a dicha autoridad recurrida, pues de los memoriales que informan el cuaderno procesal, se observa que se limitó a formular denuncias, quejas, solicitar medidas pertinentes y urgentes, inspecciones, pero no pedir la demolición de las construcciones efectuadas por su vecino colindante, las que según afirma, no contaban con la aprobación pertinente.

Finalmente, sobre el petitorio referido a que: “(…) El Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, Orlando Blacutt Aguilar, responda por qué se obvió el apersonamiento y la solicitud de ser notificado por ulteriores actuados conforme a derecho como lo pidió expresamente el demandando Julio Paco Gómez” (sic), corresponde señalar que esta explicación o reclamo debe ser exigido por la persona agraviada, que en los hechos resulta ser Julio Paco Gómez, quien si considera que estos actos lesionaron sus derechos, puede presentar y otorgar poder para que otro a su nombre interponga este recurso extraordinario, razonamiento que se ampara en lo previsto por el art. 19.II de la LTC, al no advertirse que la recurrente tenga poder que la autorice demandar hechos con los que resulta no ser agraviada.