AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2007-RCA

Fecha: 13-Mar-2007

II.4.

Con carácter previo resulta necesario recomendar al Tribunal de garantías, que en cumplimiento de lo establecido en la SC 0505/2005-R, efectúe en primer término, el análisis sobre la concurrencia de las causales de improcedencia reglada que dan lugar a la declaratoria de improcedencia in limine del recurso, y solamente verificada la inexistencia de éstas, ingresar a verificar si se dio o no cumplimiento a los requisitos de admisibilidad, de forma o subsanables en el plazo de cuarenta y ocho horas, que en caso de inobservancia determinan el rechazo simple del recurso y de contenido o insubsanables, que dan lugar al rechazo in limine, según corresponda.

Al ser diversos los fundamentos por los cuales el Tribunal de amparo rechazó el presente recurso, corresponde hacer un análisis por separado de cada uno de ellos, ingresando en primer término, como ya se señaló, a desvirtuar la presencia de las causales de improcedencia reglada del amparo constitucional y posteriormente y correspondiera entrar a la revisión de los requisitos de admisibilidad.

Sobre el incumplimiento del principio de inmediatez que se constituye en una causal de improcedencia, conforme señaló la jurisprudencia de este Tribunal, corresponde mencionar que ello podría ser evidente si se partiera del hecho de que entre el último actuado que cursa en obrados y que corresponde al decreto de 19 de mayo de 2006, por el que se dispuso se dé cumplimiento a la Resolución que anuló actuados y la presentación de este recurso el 21 de noviembre de 2006, han transcurrido seis meses y dos días; no obstante, al no tenerse evidencia en obrados de la fecha en que la recurrente hubiese sido notificada con la referida providencia, este Tribunal se ve impedido de efectuar un cómputo al carecer de datos exactos al respecto, quedando desvirtuada de esta forma lo referido por el Tribunal de amparo, en lo que a la falta de inmediatez se refiere.

Respecto de la existencia de la causal de subsidiariedad prevista por el art. 96.3 de la LTC, cabe señalar que revisados los antecedentes se evidencia que planteada la demanda de obra nueva perjudicial y daño temido por la recurrente, la causa radicó en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, siendo admitida por Auto de 4 de agosto de 2005, disponiéndose la citación del demandando así como el señalamiento de audiencia de inspección ocular, audiencia que fue suspendida por no haberse cumplido legalmente con las notificaciones, lo que determinó que la recurrente solicitara se señale nuevo día y hora de audiencia, que fue dispuesta por decreto de 19 de agosto de 2005, previas las formalidades de ley; sin embargo, al no haber sido encontrado el demandado para su respectiva notificación, el Juez recurrido, previa representación del Oficial de Diligencias, dispuso la citación del demandado mediante cédula, quien por memorial de 29 de agosto de 2005, pidió la nulidad de citación y la suspensión de la audiencia de inspección, al no haberse adjuntado a la cédula de notificación el Auto de admisión de la demanda, petición que presentó en dos ocasiones más al existir otras irregularidades al momento de su citación, aspectos que motivaron a la recurrente a solicitar la recusación del Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, que atendiendo la causal prevista en el art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) se allanó a la misma, remitiendo obrados el 3 de febrero de 2006, al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil, ante el que la recurrente se apersonó solicitando la prosecución del juicio y el señalamiento de audiencia. Por Auto de 9 de marzo de 2006, el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil corecurrido, anuló obrados hasta fs. 9 inclusive, a objeto de que la demandante señale en forma clara y concreta si planteaba demanda de obra nueva perjudicial o daño temido o finalmente ambas, debiendo precisar además los hechos en los que funda la misma, especifique su petición en términos claros y positivos y finalmente con relación a la obra nueva perjudicial, la fecha en que se produjeron los hechos que considera han causado daño a su propiedad; observaciones que fueron subsanadas por memorial de 4 de mayo de 2006, mereciendo el decreto de 5 de mayo de 2006  (fs. 77 y vta.), que dispuso que cumpla como corresponde y a cabalidad lo extrañado en la última parte de la Resolución de 9 de marzo de 2006, por lo que presentó el memorial de 18 de mayo de 2006 (fs. 78), en el que indicó que las obras perjudiciales comenzaron a ejecutarse el 1 de agosto de 2004, pero que nuevamente por decreto de 19 de mayo de 2006 (fs. 78), fue observado requiriendo señale en forma clara y precisa los fundamentos en mérito a los cuales plantea su demanda. No consta en obrados que contra el referido decreto se hubiese presentado recurso alguno, ni que la recurrente hubiere cumplido con lo requerido, no obstante, en su demanda de amparo señala que planteó recurso de reposición en el que anunció la utilización del recurso de amparo constitucional.