AUTO CONSTITUCIONAL 0079/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0079/2007-RCA

Fecha: 13-Mar-2007

AUTO CONSTITUCIONAL 0079/2007-RCA

Sucre, 13 de marzo de 2007

                                     Expediente:           2006-15125-31-RAC

                  Recurso:                 amparo constitucional

                                     Distrito:                  La Paz

         

En revisión la Resolución 752/2006, de 22 de noviembre, cursante a fs. 44 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Saturnino Aduviri Álvarez contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Blanca Alarcón de Villarroel, Vocales de la Sala Penal Tercera de la misma Corte; por la supuesta vulneración a la garantía del debido proceso y al principio de inocencia, invocando al efecto el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2006, cursante de fs. 41 a 43 vta., de obrados, el recurrente alega que iniciado el juicio oral público y continúo, conforme al art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la querella y acusación particular de Juan Quispe Apaza y otros, por el supuesto delito de Estafa y Estelionato radicado en el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto, opuso incidentes de prejudicialidad y Litis Pendencia en aplicación de los arts. 308 incs. 1) y 6), 309 y 313 del mismo código, excepciones que mediante Resolución 150/2006, de 19 de junio, declaró probada la excepción de prejudicialidad suspendiendo el proceso e improbada la excepción de Litis Pendencia, circunstancia por la que la otra parte apeló sin presentar ni ofrecer pruebas y se remitió obrados a la Sala Penal Tercera; sin embargo, aparece un memorial de 18 de agosto de 2005, dirigido al Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto, sin cargo de recepción, además que para esa fecha el proceso se encontraba en diligencias previas al juicio oral, no obstante haciendo mofa de la administración de justicia se la presenta como prueba que fue admitida mediante decreto de 5 de septiembre de 2006, sin que pueda ser impugnado puesto que no fue notificado.

Alega que la Resolución 304/2006 fue pronunciada atropellando todo derecho constitucional y procesal puesto que la supuesta prueba que no cumplía con el voto de ley fue considera en forma equivocada, ante lo cual solicitó enmienda la que fue resuelta mediante Resolución 133/2006 de 13 de octubre en la cual el Dr. Villarroel se atrevió a indicar que con el anterior petitorio su intención era dilatar el proceso y anticipándose a los hechos lo condenó antes de considerar sus garantías y derechos, fallo con el que se suprimen sus derechos constitucionales y procesales al debido proceso y principio de inocencia, así como los arts. 404, 405 y 406 del CPP, puesto que no se han cumplido con los pasos procesales, habiendo considerado y admitido una supuesta prueba que no fue ofrecida y que data del año 2005, por lo que interpone el presente recurso pidiendo sea declarado procedente y se deje sin efecto la Resolución 304/2006 y se declare inadmisible el recurso planteado hasta que el procedimiento extra penal adquiera la calidad de cosa juzgada.         

I.2. Resolución del Tribunal de Amparo

El Tribunal de amparo, Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Resolución 752/2006, de 22 de noviembre, rechazó in límine el recurso de amparo, con el fundamento de que no se cumplió con los requisitos de contenido exigidos por el art. 97.III y VI de la LTC, puesto que no se efectuó una relación de causalidad entre los hechos que sirven de fundamento con los derechos supuestamente vulnerados, lo que no permite compulsar adecuadamente la problemática planteada correspondiente dar aplicación del art. 98 de la LTC.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente manifiesta que los vocales recurridos han vulnerado la garantía del debido proceso así como el principio de inocencia, puesto que dentro del proceso penal seguido en su contra por el supuesto delito de Estafa y Estelionato, ante las excepciones presentadas de litis pendencia y prejudiacialidad, en apelación, sin cumplir con las formalidades de ley, se consideró y admitió una supuesta prueba que no lleva cargo de recepción y que data del año 2005, además que el proveído que admitía la misma, no le fue notificada, sin embargo dicha prueba fue valorada para emitir la Resolución 304/2006. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no los supuesto de rechazo motivados por el Tribunal de amparo.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

 

En principio, corresponde recordar que este Tribunal, a través de la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, sentando jurisprudencia, ha establecido que: "(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley", luego agrega que: " Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución  constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional ..." es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo y de improcedencia, según sea el caso.

 

II.2.  Requisitos de admisibilidad de contenido del recurso de amparo 

 

Sobre la importancia de los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, ha establecido que: "(...), el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente "la causa de pedir"; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.

Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra".

"(...) Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión.

En ese mismo sentido, con relación al art. 97.VI de la LTC

respecto a fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o

restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados ha indicado que: "(...) Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción.

II.3. Análisis del caso venido en revisión

II.3.1. Cumplimiento de requisitos de contenido

De la lectura del memorial de demanda, se constata que el recurrente ha cumplido con el requisito esencial de contenido previsto por el art. 97.III de la LTC, que exige: "Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento"; puesto que alega como ilegal la Resolución 304/2006, por la cual se revocó la Resolución 150/2006, de 19 de junio, que dispuso la prosecución de juicio oral conforme al art. 406 del CPP, resolución ilegal -a criterio suyo- puesto que se habría valorado y tomado en cuenta prueba que no cumplía a momento de la presentación del recurso de apelación incidental con los requisitos de ley, además que el proveído de 5 de septiembre que la admite no fue notificado a su persona, por lo que, con ese actuar se estaría vulnerando la garantía del debido proceso y el principio de inocencia. De lo que se evidencia con meridiana claridad, que el recurrente a momento de presentar el presente recurso, efectuó la relación de causalidad que debe existir entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía invocados como vulnerados, no siendo por lo tanto, evidente la inobservancia de dicho requisito de contenido argumentado por el Tribunal de amparo.

Por otro lado, también se evidencia el cumplimiento del requisito de contenido previsto por el art. 97.VI de la LTC, que establece que en cuanto al petitium de la causa , el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados debe estar fijado con precisión; al efecto, mediante el presente amparo se solicita se deje sin efecto la Resolución 304/2006 y "se declare inadmisible el recurso planteado (...)" (sic), circunstancia que determina igualmente el cumplimiento de dicho requisito de contenido.

II.3.1. Cumplimiento de requisitos de forma

No obstante a lo indicado precedentemente, se debe precisar de la misma manera que se cumplió con los requisitos de forma previstos en el art. 97.I, II y V de la LTC, toda vez que se acreditó la personería en vista de que es el supuesto agraviado el que interpone la presente acción tutelar, de igual forma señaló el nombre y domicilio de la parte recurrida, así como anexó al expediente la prueba pertinente y necesaria, que a criterio suyo, es en la que funda su pretensión; no obstante a ello, del memorial del recurso se evidencia que no se indicó el nombre y domicilio de los terceros interesados, dando cumplimiento a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en la SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre, que estableció: "(...) es evidente que no existe norma que en forma expresa disponga la notificación con la admisión del recurso de amparo a los terceros interesados; el art. 19 CPE no debe ser interpretado en forma aislada sino dentro del principio de unidad de la Constitución, que entiende que un precepto constitucional guarda conexión no sólo con las otras normas vinculadas al precepto en cuestión, sino también con las restantes normas constitucionales con las que está articulado, formando una unidad. En este sentido, del precepto en análisis, interpretado en conexión con el art. 16.II y IV y los demás preceptos contenidos en el título Segundo, Parte Primera de la Constitución, se extrae que cuando el párrafo III del art. 19 constitucional expresa que `La autoridad o la persona demandada será citada en la forma prevista por el artículo anterior a objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas`, por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario".

"La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados; dado que, si esto ocurre, se produce una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa, determinando la nulidad de lo tramitado".

Dicho entendimiento fue complementado por la SC 0814/2006-R, de 21 de agosto, al establecer la obligación de señalar el domicilio y notificación al tercero interesado, determinando que: "(...) la citación o notificación al sujeto procesal interviniente en el recurso de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, puede ser personal o por cédula; y en cuanto al lugar o domicilio donde deba practicarse la misma, se debe tener en cuenta que, esta exigencia se da cuando el recurso de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial o administrativo, donde una de las partes podría ser afectada; entonces, a objeto de encontrar un equilibrio entre el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal, la notificación al tercero interesado, en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal, el cual deberá ser consignado por el recurrente en la demanda de amparo constitucional; aún en el caso de que el tercero interesado haya abandonado tal domicilio, o hubiese cesado el patrocinio del abogado; puesto que la exigencia se reduce al señalamiento del domicilio y la citación o notificación respectiva con la admisión de la demanda, debido a que el ejercicio del derecho a la defensa del tercero interesado, una vez notificado, es potestativo y no imperativo; empero, si comparece será debidamente escuchado".

A su vez la misma Sentencia determino las siguientes subreglas:

"a) Es exigible el señalamiento del domicilio cuando el recurso de amparo constitucional emerge de un proceso judicial o administrativo.

b) La notificación puede ser personal o por cédula.

c) En caso de desconocerse el domicilio real o actual, deberá señalarse el último domicilio procesal del proceso principal.

d) Efectivizada la notificación, su participación en el recurso de amparo es potestativa.

e) En etapa de admisión, si se advierte esta omisión, corresponde aplicar el art. 98 de la LTC, concediendo plazo para su subsanación, y en caso de ser incumplido, da lugar al rechazo del recurso; y

f) En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto". (las negrillas nos corresponden).

En previsión de la jurisprudencia precedentemente glosada y ante la inconcurrencia de este requisito de forma, el Tribunal de amparo deberá otorgar en el plazo de cuarenta y horas, conforme lo previsto en la parte in fine del art. 98 de la LTC, con el objetivo de que el recurrente subsane dicha observación, previa a la admisión del recurso de amparo.     

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado el rechazo in límine del recurso, no ha obrado correctamente.

         POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve:

1º      ANULAR la Resolución 752/2006, de 22 de noviembre, cursante a fs. 44 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y

2º      Disponer que el Tribunal de amparo, previo al cumplimiento del requisito de forma extrañado en el Fundamento Jurídico II.3.1.,  ADMITA el recurso interpuesto por Saturnino Aduviri Álvarez y en audiencia pública de consideración determine lo que corresponda en derecho concediendo o denegando la tutela.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo.  Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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