AUTO CONSTITUCIONAL 0088/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0088/2007-RCA

Fecha: 16-Mar-2007

El recurso de amparo no procederá contra las resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas

Asimismo, el art. 19.IV de la CPE establece que se: “(...) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, formulación general que ha sido precisada, por el art. 96.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala: “El recurso de amparo no procederá contra las resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo. De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”, conforme lo expresó la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre. En consecuencia, en tanto exista pendiente otro medio o recurso eficaz y expedito para la protección de sus derechos, mediante el cual pueda hacer cesar los actos ilegales y/o omisiones indebidas, resulta improcedente in limine el recurso.