AUTO CONSTITUCIONAL 0089/2007-RCA
Fecha: 19-Mar-2007
Recursos Administrativos de Alzada y
Al respecto cabe referir que el art. 246 de la Ley General de Aduanas (LGA), que establecía que las Resoluciones Administrativas emitidas por la autoridad aduanera, en cuanto se refiere a la comisión de contravenciones, podían ser impugnadas mediante recurso de revocatoria interpuesto ante la misma autoridad aduanera, fue derogado por la Disposición Final Décima Primera del Código Tributario Boliviano, ante lo cual mediante Ley 3092 de 7 de julio de 2005, se incorporó a dicha norma en su Título V el procedimiento para el conocimiento y resolución de los Recursos Administrativos de Alzada y Jerárquico aplicables a la Superintendecia Tributaria, en esa óptica, el art. 195 del CTB prevé dichos medios de impugnación, que bien pudieron ser utilizados por los recurrentes.
En ese entendido y conforme al principio de subsidiariedad, es inviable esta acción extraordinaria al no haber agotado las instancias y medios que la ley le franquea para la protección inmediata a sus derechos presuntamente vulnerados, puesto que el amparo no puede ser utilizado como sustitutivo ni alternativo de los mismos, debiendo ser la autoridad correspondiente la que en su oportunidad se pronuncie y resuelva sobre los extremos ahora denunciados, circunstancia que determina la concurrencia de la causal de improcedencia prevista por el art. 96.3 de la LTC, en la presente causa, debiendo declararse la improcedencia in límine del recurso, no siendo por lo tanto necesario ingresar a otras consideraciones de orden procesal.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 2.
- II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
- 1)
- II.3. Causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional
- por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior del proceso.
- Recursos Administrativos de Alzada y
- REVOCAR