AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2007-RCA

Fecha: 19-Mar-2007

esta objeción

Con carácter previo a la resolución del presente recurso, conviene recordar que por previsión del art. 518 del CPC, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia sólo podrán ser apeladas en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, “(…) lo que implica que en ejecución de fallos, no es procedente la reposición bajo alternativa de alzada en caso de negativa" (SC 981/2002-R, de 16 de agosto); vale decir, que si bien el principio de subsidiariedad que rige al amparo, exige el agotamiento previo de los recursos previstos explícitamente por ley, cuando se impugna una decisión judicial, sea auto interlocutorio simple o definitivo, decreto o providencia, esta objeción debe hacérsela por medio del recurso idóneo, que en caso de tratarse de resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia, resulta ser la apelación directa.

En el caso de autos, los recurrentes pretenden que a través del amparo constitucional, se ordene “al Tribunal recurrido” (sic), dictar un nuevo Auto de Vista a objeto de que regularizando el procedimiento de subasta entre postores, el inmueble objeto de remate sea adjudicado en la mayor oferta; sin embargo, del cuaderno procesal remitido a este Tribunal se evidencia que ante el rechazo al incidente de nulidad de remate, los mandantes de los recurrentes no utilizaron el recurso de apelación previsto por el art. 518 del CPC; pues por el contrario, en conocimiento de la Resolución 175/06, de 1 de abril de 2006 (fs. 22 y vta.) presentaron el recurso de reposición con alternativa de apelación por memorial de 27 de abril de 2006 (fs. 23 a 25), el que al ser concedido (fs. 26), fue resuelto por los Vocales recurridos mediante Resolución 345/2006, de 11 de agosto, determinado anular el auto de concesión de alzada, dejando firme y subsistente la Resolución 175/2006 (fs. 28 vta.), argumentando que el recurso idóneo al cual debían recurrir las partes para impugnar esta resolución contraria a sus intereses era el previsto en el art. 518 del CPC.

Por lo expuesto se concluye, que los representados de los recurrentes utilizaron una vía errada al impugnar la resolución de rechazo al incidente de nulidad de remate contra el que procedía el recurso de apelación directa mas no el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, por lo que ahora, no pueden pretender que a través de este recurso extraordinario, se subsane la omisión e inadvertencia en que incurrieron, la que de conformidad con el art. 96.3 LTC y la sub-regla 2.a) de la SC 1337/2003-R origina la declaratoria de improcedencia in limine del presente recurso, por subsidiariedad, cuando las autoridades judiciales pudieron haber tenido la posibilidad de pronunciarse, pero no lo hicieron porque el recurrente planteó el recurso de manera incorrecta, como en el presente caso. Así se ha pronunciado este Tribunal citando al efecto las SSCC 0261/2001-R, 0671/2002-R y otras.

En consecuencia, cuando el recurso de amparo constitucional sea interpuesto contra decisiones judiciales, operará el principio de subsidiariedad, siempre y cuando una norma procesal prevista en la ley ordinaria establezca qué resoluciones pueden ser objetadas y a través de qué medios de impugnación, caso en el que, al momento de utilizar la vía legal para dejar sin efecto o modificar una resolución judicial, además de cuidar que el recurso sea presentado oportunamente, debe ser el idóneo y adecuado, pues de no concurrir este presupuesto, este recurso extraordinario no puede corregir ni salvar el descuido y desatención en la que incurrieron los recurrentes; de donde se colige que los argumentos utilizados por el Tribunal de amparo para rechazar el recurso no son evidentes, por lo señalado precedentemente, habiéndose ingresado erróneamente a analizar los requisitos de admisibilidad cuando debieron abocarse a verificar la existencia o no de las causales de inactivación reglada previstas en el art. 96 de la LTC, conforme se indica en el Fundamento Jurídico II.2.